REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Mayo 2006
196º y 147º
Causa No. 1C-1849-06 Decisión No.31-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1849-06, contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 19 de Abril de 2006, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 15 años de edad, fecha de nacimiento29-04-1990, hijo de MARIA MEDINA y JUAN MARCOS MASS BLANCO, residenciado en el Barrio San Agustín, Calle 95 E, N° 92-61, Sector Los Bucares, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra cumpliendo medida cautelar de las establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 15-04-2006.
En representación de la Vindicta Pública obra la DR. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Abg. OMAR ARTEAGA MARIN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 19 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de siete (07) años de edad, se encontraba en su residencia, y llegó el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien es vecino del sector, y le propuso a la niña llevarla en su bicicleta a casa de su tía, la niña accedió, pero el joven desvío el camino, y la llevó para su casa ubicada en el mismo Barrio, la llevó hasta su cuarto y cerró la puerta, la lanzó sobre la cama, le quitó la ropa, y le intentaba introducir su pene en los genitales de la niña, mientras que le agarraba las manos colocándolas hacia atrás, rozándole constantemente su área genital para penetrarla, en ese instante llegó a la casa del adolescente, Alexis Ferrebús, quien pasó hasta el cuarto, y encontró al adolescente Adrián Medina, nervioso y con el pene erecto, observando a la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), con su ropa interior abajo, con ganas de llorar, y sentada en la esquina de la cama, la niña le contó lo sucedido, por lo que se la llevó a casa de su tía, y le avisaron a la mamá, ciudadana Yaina Mármol, quien salió en búsqueda del adolescente, y logró su retención hasta que se apersonaron funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, y trasladaron al adolescente a la sede del mencionado cuerpo policial.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra, y calificó jurídicamente el delito cometido como: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha 18-05-06, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 19.04.06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
1. Declaración testimonial de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),, de siete años de edad, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia.
2. Declaración testimonial de la ciudadana YAINA CHIQUINQUIRÁ MARMOL GONZALEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia.
3. Declaración testimonial del adolescente ALEXIS JOSE FERREBUS AMAYA, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia.
4. Declaración testimonial de la Dra. ANNIX FERRER, médico cirujano COMEXU 12988, MSAS 69992, adscrita al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia.
5. Declaración testimonial del funcionario actuante Oficial Alexander Marín N° 4590, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION:
1. Declaración testimonial de la Dra. YAZMIN PARRA, Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicara Examen Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal, a la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 07 años de edad.
2. Resultado del Examen Médico Legal Físico, Ginecológico y Ano Rectal, a la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 07 años de edad, realizado por la Dra. YAZMIN PARRA, Experto Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3. Informe médico suscrito por la Dra. ANNIX FERRER, médico cirujano COMEXU 12988, MSAS 69992, adscrita al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario.
4. Acta Policial suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO MIGUEL NAVA N° 1688, y el OFICIAL PRIMERO ALEXANDER MARIN N° 4590, adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, donde exponen los hechos que originan el procedimiento efectuado donde realizan la aprehensión del adolescente ADRIAN MEDINA.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 20 de abril de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado, fue VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida de Detención Preventiva impuesta, en fecha 20 de Abril de 2006, establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 24 de Abril de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 01 de Mayo de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Mayo del año 2006, a las Tres (03:00) horas de la tarde.
El día 18 de Mayo del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien solicitó como sanción la privación de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2006, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco E. Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron reportados por la central de comunicaciones, que la comunidad del Barrio San Agustín, calle 95F, tenían detenido a un adolescente que había intentado abusar de una niña, y al trasladarse al sitio la progenitora de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), les hizo entrega del adolescente Adrián Arturo Medina Aguilar, indicándole que el adolescente Adrián Medina había intentado abusar de su menor hija, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede del Departamento Policial. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Abogado OMAR ARTEAGA MARIN. quien expuso: “Por cuanto en entrevista previa a esta audiencia con mi defendido, le he informado y explicado del contenido de la acusación y de la defensa, así como de las diferentes alternativas o fórmulas de solución anticipada del proceso, muy especialmente, la institución de admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus beneficios y sus consecuencias, y, habiéndome manifestado el adolescente su deseo de admitir voluntariamente los hechos a que se refiere la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la referida normativa, y, del derecho del adolescente a ser oído, solicito que se escuche a mi defendido, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y, termine así este proceso en esta fase de control; asimismo, una vez admitidos los hechos por mi defendido, solicito en cuanto a la medida o sanción a imponer, que sea una medida o sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, es decir, menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que, en la presente causa, existen condiciones que acreditan a favor de mi defendido, una consideración distinta a la privación de libertad, por cuanto a pesar de estar en presencia de un delito grave, en perjuicio de una niña de apenas siete años de edad, en la cual según consta en actas, se ejerció superioridad de fuerza física y en contra de su voluntad, no obstante ello, el examen médico legal físico ginecológico y ano rectal practicado a la víctima, no arroja lesión alguna, por lo que estamos en presencia de un delito cuya acción no fue terminada, hubo sólo la tentativa, más no lesiones, por consiguiente, en razón a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Especial, que hace hincapié en que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, y, en razón al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la referida Ley, que establece que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias”, ciertamente dos criterios o principios fundamentales de la Ley Especial, que como dice el autor patrio PERILLO SILVA (2002-109), son como “herramientas para graduar metologicamente la sanción, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado”, y, que la defensa estima pertinente considerar en la presente causa para la imposición de la sanción; asimismo, en atención a las pautas que establece el artículo 622 de dicha Ley, especialmente, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, consideramos que es procedente una sanción en libertad, pudiendo ser la Libertad Asistida, con fundamento también a que, las medidas previstas en la Ley Especial, “tienen una finalidad primordialmente educativa” y, se implementarán según el caso, “con la participación de la familia y el apoyo de especialistas”, siendo los principios orientadores de dichas medidas, “el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, tal como lo consagra el artículo 621 de dicha Ley, siendo el fin, propósito y objetivos de las medidas previstas en la Ley, “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (artículo 629), lo cual implica, no sólo la concientización y el fomento de los vínculos familiares, sino también la reinserción del adolescente a la familia y a la sociedad; en tal sentido, además de la imposición de la medida o sanción de Libertad Asistida, la defensa solicita por la postura procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos, y, en atención a los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación, se le conceda la rebaja que otorga la Ley, y, por último, se me expida copia simple del acta de la presente audiencia; es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, solicito se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem, no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia a este Tribunal, y asimismo solicito se le aplique la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere a una Libertad Asistida.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensor, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las Tres de la tarde. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado ADRIAN ARTURO MEDINA AGUILAR, por la comisión del delito antes señalado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicitó la sanción la privación de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En consecuencia este Tribunal Primero de Control, ESTABLECE como sanción LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida simultáneamente, por parte del adolescente acusado ya identificado, siendo estas reglas de conductas las siguientes: 1) Obligación de estudiar y presentar constancia de estarlo haciendo. 2) Prohibición de acercarse a la víctima. 3) Someterse a terapia de orientación sexual. 4) Y cualquier otra que el Tribunal de Ejecución estime conveniente; operando la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada, considera este Juzgador, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Violación en Grado de Tentativa en calidad de autor, no menos cierto que si bien la determinación del adolescente-acusado se inicio valiéndose de medios adecuados, no pudo alcanzarse su propósito por causas ajenas a su voluntad, lo cual hace que se califique como tal, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra actualmente cumpliendo medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-05-06, a cumplir la Sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida simultáneamente.
Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, contenida en el literal “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 18 de Mayo de 2006, bajo el No. 31-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE,
DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA CASANOVA,
CAUSA N° 1C-1849-06
IGB/mr
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