REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 1C-1849-06

JUEZ SUPLENTE: Dr. ISM AEL GARCIA BASTIDAS
FISCALÍA 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR
VICTIMA: (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art..545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Jueves Dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis, siendo las Tres y Cincuenta (3:50 pm) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 24 de Abril del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 y el literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar la prisión preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia en el juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evada el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, y comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal”. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensa Pública Especializada ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, en representación del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra cumpliendo la medida prevista en el literal “c” contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en compañía de su representante legal ciudadana MARIA DEL CARMEN MEDINA AGUILAR, cédula de identidad N° 9.749.681, así como la asistencia de la representante legal de la victima, la menor WILMARYS CHIQUINQUIRÁ OSPINO MARMOL, ciudadana YANINA MARMOL. El Tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),, solicitando en este acto la prisión preventiva del adolescente imputado, para asegurar la comparecencia en el juicio, al existir riesgo, razonable de que el adolescente acusado evada el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, solicitando como sanción la privación de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, así como también solicito se admita las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YANINA MARMOL, expuso: “Le dieron libertad, y él se la mantiene pasando por la calle de mis casa, la niña tuve que llevármela de alli, ella no quiere ver ni a los familiares, no quiere salir de mi casa, ella me dice mami déjame a que tía, él tiene como una burla con uno, ahora uno no puede cantar, ni reír, por que uno se esta burlando de él, por que él vive pasando por ahí, y al testigo lo viven amenazando, la niña no esta yendo al colegio por miedo, es todo”. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, Omar Arteaga, quien expuso: “Solicito sea escuchado el adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”.Seguidamente el Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente),, el cual se tiene por reproducido en este Acto. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Adolescente Acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor, siendo las CUATRO y CATORCE (4:14 PM) MINUTOS de la tarde expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente Acusado terminó de declarar siendo las CUATRO Y QUINCE (4:15 PM) MINUTOS DE LA TARDE. En este estado, se concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. Omar Arteaga, quien expuso: “Por cuanto en entrevista previa a esta audiencia con mi defendido, le he informado y explicado del contenido de la acusación y de la defensa, así como de las diferentes alternativas o fórmulas de solución anticipada del proceso, muy especialmente, la institución de admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sus beneficios y sus consecuencias, y, habiéndome manifestado el adolescente su deseo de admitir voluntariamente los hechos a que se refiere la acusación fiscal, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la referida normativa, y, del derecho del adolescente a ser oído, solicito que se escuche a mi defendido, para que en forma libre, voluntaria y sin apremios, admita los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y, termine así este proceso en esta fase de control; asimismo, una vez admitidos los hechos por mi defendido, solicito en cuanto a la medida o sanción a imponer, que sea una medida o sanción distinta a la solicitada por la Representación Fiscal, es decir, menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que, en la presente causa, existen condiciones que acreditan a favor de mi defendido, una consideración distinta a la privación de libertad, por cuanto a pesar de estar en presencia de un delito grave, en perjuicio de una niña de apenas siete años de edad, en la cual según consta en actas, se ejerció superioridad de fuerza física y en contra de su voluntad, no obstante ello, el examen médico legal físico ginecológico y ano rectal practicado a la víctima, no arroja lesión alguna, por lo que estamos en presencia de un delito cuya acción no fue terminada, hubo sólo la tentativa, más no lesiones, por consiguiente, en razón a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Especial, que hace hincapié en que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, y, en razón al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 539 de la referida Ley, que establece que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho atribuido y a sus consecuencias”, ciertamente dos criterios o principios fundamentales de la Ley Especial, que como dice el autor patrio PERILLO SILVA (2002-109), son como “herramientas para graduar metrologicamente la sanción, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado”, y, que la defensa estima pertinente considerar en la presente causa para la imposición de la sanción; asimismo, en atención a las pautas que establece el artículo 622 de dicha Ley, especialmente, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, consideramos que es procedente una sanción en libertad, pudiendo ser la Libertad Asistida, con fundamento también a que, las medidas previstas en la Ley Especial, “tienen una finalidad primordialmente educativa” y, se implementarán según el caso, “con la participación de la familia y el apoyo de especialistas”, siendo los principios orientadores de dichas medidas, “el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, tal como lo consagra el artículo 621 de dicha Ley, siendo el fin, propósito y objetivos de las medidas previstas en la Ley, “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (artículo 629), lo cual implica, no sólo la concientización y el fomento de los vínculos familiares, sino también la reinserción del adolescente a la familia y a la sociedad; en tal sentido, además de la imposición de la medida o sanción de Libertad Asistida, la defensa solicita por la postura procesal asumida por el adolescente al admitir los hechos, y, en atención a los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación, se le conceda la rebaja que otorga la Ley, y, por último, se me expida copia simple del acta de la presente audiencia; es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole la Representación Fiscal el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente).- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica de la Fiscal 37° del Ministerio Público, se procede a declarar CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente). Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos: 578 literal “f” y 583 en concordancia con los artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal, ESTABLECE como sanción LIBERTAD ASISTIDA, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida simultáneamente, por parte del adolescente acusado ya identificado, siendo estas reglas de conductas las siguientes: 1) Obligación de estudiar y presentar constancia de estarlo haciendo. 2) Prohibición de acercarse a la víctima. 3) Someterse a terapia de orientación sexual. 4) Y cualquier otra que el Tribunal de Ejecución estime conveniente; operando la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada, considera este Juzgador, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Violación en Grado de Tentativa en calidad de autor, no menos cierto que si bien la determinación del adolescente-acusado se inicio valiéndose de medios adecuados, no pudo alcanzarse su propósito por causas ajenas a su voluntad, lo cual hace que se califique como tal, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 621 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. CUARTO: Se acuerda el Cese de la Medida Menos Gravosa, de las contenidas en el literal “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2006, como efecto de la sanción impuesta en el presente acto. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa pública. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de la sanción impuesta en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 228-06. Terminó, se leyó siendo las CUATRO Y TREINTA (4:30 PM) MINUTOS DE LA TARDE y conforme firman.-
EL JUEZ SUPLENTE,


DR. ISMAEL GARCIA BASTIDAS
LA REPRESENTANTE FISCAL,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN

EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente

REPRESENTANTE LEGAL


MARIA DEL CARMEN MEDINA AGUILAR

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA


YANINA CHIQUINQUIRÁ MARMOL GONZALEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA






















Exp.1C-1849-06
IGB/mr