REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1873-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL AUXILIAR N° 37 ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 02: ABOG. DIAMILIS LUGO
IMPUTADO: (SE O MITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: DESCONOCIDA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Mayo de dos mil seis, siendo las cinco y treinta y cinco horas de la tarde (5:35), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE O MITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se desprende que el día de ayer en horas de la tarde funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica que en el Barrio Día de las Madres se encontraban varias piezas de vehículo de procedencia dudosa por lo cual se trasladaron al sitio y visualizaron a dos sujetos introduciendo en un baño ubicado en la parte trasera del terreno varias partes del vehículo, por lo cual procedieron a ingresar a la vivienda acompañados de la ciudadana Yenifer Quintero, y al indicarles que se detuvieran uno de ellos se quedó parado y el otro salio corriendo introduciéndose dentro de la vivienda, logrando detenerlos incautando en el patio de la residencia varias partes de vehículos picados, verificando el serial del vehículo verificando que el mismo se encontraba solicitado y pertenecía a un vehículo marca Ford, Modelo Leiser, Placas VBM-87L según expediente H207529, de fecha 01-05-2006, encontrando en el interior de la residencia al Adolescente (SE O MITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a realizar llamada a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, solicitando a un Defensor Público Especializado de guardia, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública Especializada 02°, Abogada DIAMILIS LUGO. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE O MITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de Quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.444.555, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-11-1990, trabaja en un Pulilavado en Makro, estatura 1,70 Mts., de tez morena, cabello color negro crespo, nariz pequeña achatada, boca grande, labios gruesos, orejas medianas, contextura delgada, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuaje, hijo de OLGA VILLALOBOS y de ALEXANDER FERRER (D), residenciado en el Barrio Los Próceres, Vía a la Concepción, Calle A, cerca de Polimaracaibo, cerca de la tiendita Patricia y Angel, rancho azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual contestó que Si, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Una vez que esta Defensa Pública Especializada analiza las actuaciones que presenta la Fiscalía 37° del Ministerio Público, solicito a favor de mi defendido la medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ya que en nuestra legislación penal juvenil está establecido la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de la libertad, de igual forma solicito el traslado del adolescente hasta su residencia ya que en esta audiencia no se encuentra presente el representante legal del mismo, así como solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la representación Fiscal del Ministerio Público, no solicitó el procedimiento por flagrancia. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Especializada, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE O MITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICVULO AOTOMOTOR, no es susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace CESAR LA APREHENSION POLICIAL de el Adolescente Imputado y la entrega del mismo a su Representante Legal en su domicilio, para lo cual se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que efectúen el traslado del Adolescente, debiendo informar a este Tribunal la identificación de la persona que lo recibe y la dirección exacta donde fue entregado. TERCERO: Se acuerda otorgarle al mencionado Adolescente Medidas Cautelares menos gravosas que la privación de libertad, prevista en el Literal “b”, como es someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal, que informará regularmente a este Tribunal, y la contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Veinticinco (25) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se otorgan las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido a los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 1316-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia y N° 1317-06 a la Oficina de Trabajo Social, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 226-06. Terminó siendo las Seis horas de la tarde (6:00 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. DIAMILIS LUGO
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE O MITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NCP/ypr
CAUSA N° 1C-1873-06
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