REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-1872-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO N°. 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 02: ABG DIAMILIS LUGO
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: ALI EMERSON LEAL PARRA.

En el día de hoy, Miércoles Diecisiete de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las Cinco (5:00 pm) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quienes al encontrarse en labores de patrullaje en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 con avenida 10, fueron informados por la central de comunicaciones que en el Barrio La Polar, Calle 186, con avenida 48 M, detrás de la Jefatura Civil Domitila Flores, había una riña, y al trasladarse al lugar, la ciudadana DIANA MARIN, les informó que dos ciudadanos bajo los efectos de bebidas alcohólicas habían agredido físicamente a otro ciudadano con un objeto cortante (pico de botella), causándole varias heridas en las manos a un ciudadano y había sido trasladado hasta el Ambulatorio El Silencio, asimismo le señaló a dos ciudadanos como los agresores, los cuales estaban a pocos metros del lugar, por lo que se entrevistaron con los ciudadanos, y les confirmaron lo expuesto por la denunciante, al llegar el apoyo oficial Alfonsina Valdez, placa 252, uno de los ciudadanos tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzando golpes de puño y vociferando palabras obscenas, por lo que solicitó que depusiera la actitud, y no la acató, por lo que tuvo la necesidad de aplicarle técnicas de control pasivas para salvaguardar su integridad, seguidamente procedió a restringir ambos ciudadanos, y uno de los ciudadanos manifestó ser adolescente, luego se traslado al Ambulatorio El Silencio, en busca del denunciante, no siendo posible ubicarlo, posteriormente se traslado hasta la sede operativa, y llegó un ciudadano con varias heridas cortantes en ambos manos y antebrazos, quien dijo llamarse ALI EMERSON LEAL PARRA, informándole que el adolescente y el ciudadano que se encontraban en el despacho eran los autores de las lesiones que padecía, el adolescente quedó identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). En consecuencia, solicito a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contemplada en los Literal “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 02 Abogada DIAMILIS LUGO, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) NAVA, de 15 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, Hospital Materno Infantil, fecha de nacimiento 09-06, no recuerda el año, no posee cédula de identidad, hijo de Desiree Chiquinquirá Nava Rangel y Henry Tubiñez, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 48R, Casa N° 180-36, en la esquina queda el Deposito San Miguel, teléfono N° 0414-1665377 (de su mamá), con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,79 mts, cabello negro ondulado, bastante pelo, ojos color marrón oscuro, orejas grandes, nariz grande perfilada, color de piel moreno oscuro, contextura delgada, labios gruesos, boca pequeña, cejas escasas, no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal del adolescente imputado, quien se identificó como DESIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA RANGEL, cédula de identidad N° 10.436.345. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 02 abogada DIAMILIS LUGO, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Solicita la defensa que por cuanto el delito por el cual ha sido presentando el adolescente en esta tarde no es de los susceptible de privación de libertad, pido el cese de la aprehensión policial y la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la entrega a su representante legal quien se encuentra presente el este acto, y solicito copia simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de aplicarse la Privación de Libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 16 de Mayo de 2006, la cual corre inserta al folio (03) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco; el acta de notificación de derechos correspondientes al adolescente imputado, practicada por funcionarios adscritos al cuerpo policial antes identificado, la cual corre inserta al folio (04 y su vto) de la causa, la denuncia verbal practicada a la victima, ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA, de fecha 16-05-06, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual corre inserta al folio (06) de la causa; las fotografías que muestras las heridas ocasionadas al ciudadano ALI EMERSON LEAL PARRA, la cual corre inserta al folio (07) de la causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación; referente la primera, a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA RANGEL; la segunda referente a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días veintidós de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha, y la tercera referente a la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. TERCERO: Se hace entrega del adolescente imputado, a su representante legal ciudadana DESIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA RANGEL. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 1312-06, al Instituto Autónomo de Policía San Francisco, y oficiar bajo el N° 1313-06, a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 225-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta (5:30 pm) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. DIAMILIS LUGO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) NAVA

REPRESENTANTE LEGAL


DESIREE CHIQUINQUIRÁ NAVA RANGEL
EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA



























CAUSA N° 1C-1872-06