REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C-1871-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA 6: ABOG. SORAYA COLINA
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: DAVID ALFONSO ANDRADE.

En el día de hoy, Martes Dieciséis de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las Tres y Cuarenta (03:40 pm) minutos de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Distrito Policial N° VII del Departamento Policial Municipio Cañada de Urdaneta de la Policía Regional, quienes al encontrarse en labores de patrullaje por la carretera principal vía a la Cañada, cuando visualizaron al ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE quien les hacía señas pidiendo auxilio, informándoles que a pocos minutos dos sujetos lo golpearon con botellas y golpes de puño e intentaron despojar de su bicicleta logrando ser visualizados a pocos metros del sitio, por lo cual les hicieron seguimiento y procedieron a la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y del ciudadano adulto CARLOS LUIS CORDERO, quienes fueron identificados por la víctima de ser los autores del hecho perpetrado en su contra, por lo que se solicita a este Tribunal de Control, resuelva de inmediato hacer cesar su aprehensión y ordene la aplicación de las medidas cautelares menos gravosas contemplada en los Literal “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración; así mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada 06 Abogada SORAYA COLINA LUZARDO, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) BADELL, de 16 años de edad, nacido en Maracaibo, fecha de nacimiento 09-12-1989, cédula de identidad N° 21.164.168, hijo de Neidi Beatriz Gonzalez Badell y Rixio Jesús Gutiérrez Talabera, residenciado en el Barrio 19 de Julio, Calle 149, Casa N° 4, a 3 cuadras del Abasto La Mano de Dios, ranchito azul, Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono N° 0261-8080675 (Hermana Yajaira), 0416-1603017 (Novia Kate Paola Avilé Mogollón), con las siguientes características fisonómicas: Estatura 1,70 mts, cabello castaño liso, corte bajo, ojos castaño oscuro, orejas grandes paradas, nariz pequeña, tez morena, contextura delgada, labios gruesos, cejas semipobladas, presenta una cicatriz en debajo de la rodilla izquierda, presenta tatuaje en la pantorrilla de la pierna derecha (corazón con espada). Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondió que No. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que Si deseaba declarar. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Adolescente Imputado, quien delante de su defensor siendo las 04:03 horas de la tarde, expuso: “Mi mamá me dijo que acompañara al muchacho que estaba conmigo conocido como el gordo, hasta su casa, yo fui con el a su casa y nos aviamos parado en la vía, como la vía esa es muy rápida nos fuimos a caminar hasta la prefectura de la polar porque por allí pasan los carritos mas lentos, cuando empezamos a caminar por el barrio la policía nos paró, y allí le dijeron al gordo vos botaste algo y habían como seis botellas y el oficial recogió una a mi me montaron en la patrulla y al muchacho lo agredieron y después lo montaron en la patrulla, el señor decía que yo tenía un sueter rojo y ahora anda diciendo que yo tenia un sueter amarillo, yo no conozco a nadie por ese barrio, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó su declaración siendo las horas 04:07 horas de la tarde. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada 06 Abogada SORAYA COLINA LUZARDO, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Por cuanto se hace necesario coadyuvar al esclarecimiento del presente hecho, esta defensa considera ajustado a derecho la solicitud fiscal en relación a que se le acuerde una Medida Cautelar a mi defendido, específicamente la establecida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto en este acto no se encuentra su representante legal le solicito a la ciudadana Juez ordene todo lo conducente a objeto que mi defendido sea trasladado hasta su residencia, dirección esta aportada por él, comisionando al Cuerpo Policial que a bien tuviere comisionar, así mismo le solicito me sea expedida copias simples de la presente acta y copias simples del acta policial y de la denuncia verbal agregada en la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal, de la Defensa y del Adolescente Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de delitos que no son susceptibles de aplicarse para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE, delito éste de acción pública, observándose además que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del acta policial de fecha 15 de Mayo de 2006, la cual corre inserta al folio Dos (02) de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia y la Denuncia Común efectuada por ante el Departamento Policial por la víctima ciudadano DAVID ALFONSO ANDRADE, en fecha 15 de Mayo de 2005, la cual corre inserta al folio Tres (03) de la presente Causa. Ahora bien, corresponde a esta Sala de Control pronunciarse sobre las medidas idóneas que debe tener el adolescente, evidenciándose que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente de autos, considerando esta Juzgadora dichas medidas idóneas, en tal sentido, este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR HACER CESAR LA APREHENSIÓN POLICIAL, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y en consecuencia, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares menos gravosa, contempladas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, hasta que culmine la investigación; referente la primera, a la obligación de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social los días Veintidós (22) de cada mes, durante seis meses, contados a partir de la presente fecha; y la segunda, referente a la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima. TERCERO: Se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal en su residencia, para lo cual se comisiona al Departamento Policial de las Parroquias Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, debiendo informar a este Tribunal la dirección exacta y la identificación de la persona que lo recibe. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Fiscal Especializada 37 del Ministerio Público, así como las solicitadas por la Defensa Especializada. QUINTO: Se acuerda oficiar bajo el N° 1292-06, a la Oficina de Trabajo Social, y bajo el N° 1293-06, al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No 222-06. Se deja constancia que concluyó el acto siendo las Cuatro y Treinta (04:30 pm) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS NORMA CARDOZO PEREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. BLANCA RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,



ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA





CAUSA N° 1C-1871-06
NCP/ypr