REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 221-06 CAUSA N° 1C-1726-05
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
Vista la Audiencia realizada en fecha 15-05-2006, en ocasión de celebrar la Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones pactadas, con ocasión a la Audiencia de Conciliación, celebrada en la presente causa seguida a los adolescentes : (Se omiten sus nombres en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
II
Establece el artículo 568 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que los adolescentes han dado cumplimiento en el plazo fijado con las obligaciones de pago y de otra índole que fueron pactadas, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.
III
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO de la Causa seguida a los Adolescentes 1.- : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.121.790, fecha de nacimiento 31-03-1991, hijo de Fermina Gil y de Exiario Montiel, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer, Calle 194, Casa 49FG-07, cerca del Abasto Los Jorges, conocido en el Barrio como Los Betos, a una cuadra, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2.- : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.661.163, fecha de nacimiento 15-05-1990, hijo de Gladis Rojas y Luis Pérez, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, Calle 48, Casa N° 203-23, cerca de un mercado pequeño, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 3.- : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.579.663, fecha de nacimiento 18-04-1990, hijo de Yanith Benjumea y Luis Rojano, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, Calle 204, N° 48N-395, Sector La Polar, vía a la Cañada, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON en calidad de COAUTORES, previsto en el Artículo 456 segundo aparte, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto fueron cumplidas todas las obligaciones, así como el pago de las cantidades pautadas; todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, y se DECLARA COSA JUZGADA. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar decretada por este Tribunal, contenida en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de los adolescentes de someterse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Ciudad de Maracaibo en la sede del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 221-06.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
Causa 1C-1726-05
NCP/ypr
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