REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°

DECISIÓN No. 220-06 CAUSA: 1C-1849-06

I

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud presentada por el Defensor Público Especializad No. 01 abogado OMAR ARTEAGA MARIN, en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-1849-06, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicita para su defendido el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, específicamente las establecidas en el literal “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, y en tal sentido, para resolver la presente solicitud, esta Sala de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:


II

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que corre inserta a las actas constancia de residencia, relación de ingresos y carta de buena conducta, expedidas por la Intendencia del Municipio Maracaibo, correspondientes a los ciudadanos ARNOLD PEREZ COLON, titular de la cédula de identidad N° 14.920.605 y la ciudadana DALIA MARGARITA VILLALOBOS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 14.629.461, debidamente verificados por el Departamento de Alguacilazgo, los cuales corren insertos del folio (41) al (49) de la causa; a tal efecto observa esta Sala de Control que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 20 de Abril de 2006, esta Sala de Control, decretó para el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 en concordancia con los artículos 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), no obstante estar en presencia de un delito susceptible de aplicarse la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.-

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.-

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), la medida de Detención Preventiva para asegurar cu comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto los alegatos planteados por la Defensa en el escrito presentado, contentiva del examen y revisión de la supra señalada medida, y su sustitución por otra menos gravosa que la detención, peticionando la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, relativa a la prestación de caución personal; y así mismo, observando esta Sala de Control lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 20-04-2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, estima ajustado a derecho sustituir la medida de detención de que es objeto el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y en consecuencia considera pertinente imponerle las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse los dias Dieciséis (16) y Primero (01) de cada mes por ante este Juzgado de Control, en compañía de su Representante Legal, y la relativa a la prestación de caución personal de dos (02) personas idóneas. Así se decide.-


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de la Defensa Pública Especializada No. 01 abogado OMAR ARTEAGA MARIN, mediante la cual solicita para su defendido el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Especial, y en tal sentido, se acuerda DEJAR SIN EFECTO, la detención preventiva decretada al adolescente : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 20-04-06, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia acuerda sustituir dicha medida e imponerlo de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la obligación de presentarse los dias Dieciséis (16) y Primero (01) de cada mes por ante este Juzgado de Control, en compañía de su Representante Legal, y la relativa a la prestación de caución personal de dos (02) personas idóneas, para el : (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente), sin cédula de identidad, edad 15 años, hijo de MARIA MEDINA Y JUAN MARCOS MASS BLANCO, residenciado en el Barrio San Agustín, calle 95E, N° 92-61, Sector Los Bucares, Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada No. 01, a los fines de participarles lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar las mismas, debiendo devolver las resultas de la comisión que les fue conferida. ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PROFESIONAL

MGS NORMA CARDOZO PEREZ.-
EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO ALAÑA

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 220-06. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se ofició bajo el Nro. 1286-06

EL SECRETARIO



NCP/liz
CAUSA N° 1C-1849-06