CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°



Ponencia de la Jueza Profesional DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Causa N° 1Aa-249-06

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 2C-1825-06, nomenclatura de este Tribunal 1Aa-249-06, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra de los adolescentes (SE OMITE), contra la resolución No. 188-06, dictada en fecha 27-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en su segundo punto, decretó al Nulidad del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los numerales 1,2,3 del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose por ende la Libertad Plena de los mencionados adolescentes.
Por auto de fecha 17 de Mayo del año en curso, esta Corte Superior asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir en relación a la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, se evidencia del escrito recursivo interpuesto por el Dr. Eduardo Osorio, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, fue ejercido por el titular de la acción penal como lo es el Representante de la Vindicta Pública, quién está legitimado para hacerlo, tal como lo contempla el numeral décimo tercero del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem, cumpliendo así de esta manera el requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal.

Por otro lado, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso en cuestión, observa este Tribunal de Alzada en atención a lo dispuesto en el
artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, siendo publicada esta en fecha 27-04-06 quedando notificadas ambas partes en la presente fecha, siendo que el accionante interpuso su escrito formal de apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-05-06 y recibido en el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03-05-06, tal y como riela a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62), con su respectivo vuelto; cumpliendo con el requisito establecido en el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, cabe señalar que en relación a la causal jurídica apelación invocada por el accionante, observa esta Corte Superior, que el recurrente ejerce su recurso en contra de un fallo que impide la continuación del juicio, de acuerdo a lo previsto en el literal “d”del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:”Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… d) pongan fin al juicio o impidan su continuación.” .

Por tales motivos, esta Sala se pronuncia acerca de que la decisión apelada, la cual en virtud de haber declarado la nulidad de todas las actuaciones policiales impide la continuación del juicio, se trata de una decisión recurrible, causal esta que se encuentra contenida en el catálogo de causales de apelación previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concretamente en su literal d), cumpliéndose de esta forma el requisito establecido en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente en derecho admitir en cada una de sus partes, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la resolución No. 188-06, dictada en fecha 27-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en su segundo punto, decretó la Nulidad del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los numerales 1,2,3 del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose por ende la Libertad Plena de los mencionados adolescentes. Así se decide.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta Primero: Admite a Trámite el presente recurso de apelación interpuesto por el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la resolución No. 188-06, dictada en fecha 27-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en su segundo punto, decretó la Nulidad del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los numerales 1,2,3 del artículo 6° en concordancia con el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose por ende la Libertad Plena de los mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la decisión en el lapso de ley correspondiente, contados a partir de la presente fecha, según lo previsto en el Primer aparte de la referida norma legal antes invocada, dejando constancia esta Sala acoge el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2005, distinguida con el N° 2560-05, mediante el cual estableció: “considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
(PONENTE)
LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ




DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo las Once (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 26-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ