CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°



Ponencia de la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNANDEZ.
Causa N° 1As-248-06

Se recibió en esta Corte recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de Abril del año en curso, por el Dr. EDUARDO OSORIO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia No. 24-06 dictada en fecha 30 de Marzo del año dos mil seis, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Causa No. 2C-982-03, seguida al acusado (SE OMITE), en la cual se le condena responsable penalmente, por la comisión del delito de abuso sexual, previsto en el artículo 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04/05/06, recibida la causa, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. JACQUELINA FERNANDEZ.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, contempla:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso en estudio el recurso fue interpuesto por el Dr. Eduardo Osorio, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejercido por el titular de la acción penal, por lo que su cualidad de parte se encuentra plenamente acreditada en las actas procesales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene atribuida legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio, cumpliendo así el requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal. Igualmente, se observa del cómputo de audiencias transcurridas realizado en fecha 16 del mes y año en curso por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicitado por este Tribunal de Alzada, en el mismo se pudo verificar que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil cumpliendo con ello la exigencia del literal b) del artículo supra mencionado, con lo cual se cumplen igualmente los requisitos exigidos por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último en relación a la causa jurídica de apelación, aprecia este Tribunal Superior, que el apelante recurre de sentencia definitiva dictada en la presente causa. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los
extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.
Motivos por los cuales, se aprecia que la decisión accionada es recurrible, por tratarse de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera instancia, que pone fin al proceso iniciado en contra del acusado (SE OMITE), mediante la cual le impuso al mencionado adolescente de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenándose los extremos requeridos en los artículos 432 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones resulta procedente en derecho, admitir a trámite el presente recurso de apelación interpuesto por el DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de la sentencia No. 24-06 de fecha 30-06-06 dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite a Trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Dr. Eduardo Osorio, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra de la sentencia No. 24-06 de fecha 30-03-06 dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la sexta audiencia computada, contada a partir de la presente admisibilidad, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)


DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 25-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



CAUSA N° 1As-248-06