CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°



Ponencia de la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW.
Causa N° 1As-247-06

Se recibió en esta Corte recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de Abril del año en curso, por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5454, con domicilio procesal en la Urbanización Los Aceitunos, avenida 69-A, No. 28-D-30 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor privado de los jóvenes (se omite), contra la sentencia condenatoria No 07, dictada en fecha 05 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró penalmente responsables a los jóvenes (se omite), por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de los niños (se omite), y en consecuencia, les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de CINCO AÑOS para el joven (se omite) Y CUATRO AÑOS para el joven (se omite).

En fecha 03/05/06, recibida la causa, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, contempla:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto por el abogado Nelson Montiel Sosa, quien de actas se evidencia que ha obrado con el carácter de defensor privado de los jóvenes de autos, los cuales fueron declarados responsables penalmente y condenados en la sentencia objetada, cualidad de parte plenamente acreditada en las actas procesales y a tenor de lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene atribuida legitimación para apelar contra las decisiones que le causen agravio, cumpliendo así el requisito establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal. Asimismo, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas realizado se pudo constatar que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil cumpliendo con ello la exigencia del literal b) del artículo supra mencionado.
Igualmente el fallo impugnado lo constituye una sentencia condenatoria, dictada en el juicio oral seguido a los jóvenes (se omite), mediante la cual se declara la responsabilidad penal de éstos imponiéndoles una sanción de privación de libertad. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.

Es por ello, que esta Corte Superior si prejuzgar sobre el fondo, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y ordena el trámite conforme a Derecho. Así se Declara.
En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa que forman parte de las actas que integran la presente causa, esta Corte las admite cuanto ha lugar en derecho Así se Declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite a Trámite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado NELSON MONTIEL SOSA, en su condición de defensor de los jóvenes (se omite), y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la Audiencia Oral Y Reservada que se realizará el sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual las partes debatirán sobre el fundamento del recurso incoado. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas documentales promovidas por la Defensa cuanto ha lugar en derecho. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 24-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

CAUSA N° 1Aa-247-06