REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 10 de mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 1Aa-245-06
DECISIÓN N° 22-06
Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la competencia funcional atribuida por ley a este tribunal de alzada, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Dr. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor del joven adulto (se omite) y, del adolescente (se omite), en contra de la decisión N° 181-06, de fecha 23-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la audiencia previa de revisión de la sanción de Privación de Libertad, acordada en contra de sus defendidos, mediante la cual se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad, que pesa sobre los mismos.
De tal forma que, una vez admitida la precitada apelación, mediante sentencia interlocutoria N° 20-06, de fecha 21-04-2006 y, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:
I. DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE
El Dr. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite) y del adolescente (se omite), interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
1.- Denuncia el accionante, que la decisión accionada adolece de suficiente motivación, en razón de que si bien es cierto que la misma hace una enumeración histórica de los actos y actuaciones que rielan en la causa, así como una extensa explicación doctrinaria sobre la finalidad de las medidas, de la sanción privativa de libertad, del delito cometido por los sancionados, del equipo disciplinario, de los derechos de los adolescentes privados de su libertad, y, de las atribuciones del Juez de Ejecución, no es menos cierto que en el texto de la misma no se recoge a los efectos de la conclusión a la cual arribó el análisis circunstanciado de los alegatos de las partes y de los informes y demás actuaciones pertinentes a la revisión de la sanción, no reflejando la decisión, a criterio del accionante, ninguna evaluación del plan individual y de los informes evolutivos relacionados con dicho plan, por lo que consecuencialmente, no valora de forma integral el proceso de cumplimiento de la sanción impuesta al sancionado.
2.- Señala por otra parte el accionante, que la recurrida no verificó si las metas previstas en el plan individual, se cumplieron. En relación a este particular, alega el recurrente, que para determinar si es o no procedente la sustitución de la sanción por otra menos gravosa, o para efectuar cualquier reajuste que fuera necesario, la Juez de Ejecución se encuentra en la obligación de verificar, si las metas previstas en el Plan Individual, se han venido cumpliendo a través de las distintas estrategias, ya que ello constituye la finalidad de la revisión periódica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 623 y 636, tarea del Juez de Ejecución conforme a los artículos 646 y 647, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual a criterio del accionante no existe.
3.- Igualmente alega el recurrente, que la decisión accionada se aparta de la característica de la flexibilidad, al no precisar por qué a los sancionados le conviene continuar cumpliendo la medida de privación de libertad, o por qué no son aptos para pasar a otro estadio de la ejecución con una medida menos gravosa.
Al respecto considera el apelante, que la recurrida se aparta de la característica de flexibilidad en cuanto a la ejecución de la sanción, propia del derecho penal juvenil, según la cual al aplicar una medida de privación de libertad, la Juez de Ejecución deberá considerar el sustituir dicha sanción, por otra menos drástica o menos gravosa, cuando sea conveniente por otra sanción socio educativa, complementada con orden de orientación y supervisión, que también le son permitidas, conforme a los principios rectores que inspiran la aplicación de la Ley Especial, en aras de su protección integral, su interés superior, el respeto de sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.
4.- Aduce el accionante, que la sustitución de la medida sancionatoria impuesta por sentencia firme, está sujeta a la apreciación que haga el Juez de Ejecución al revisarla, en el sentido de que no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta; es decir, al proceso de desarrollo del adolescente (literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal apreciación depende en gran medida de que las metas fijadas en el plan individual de ejecución se estén cumpliendo a través de las estrategias escogidas y dentro de los plazos determinados (articulo 633 de la referida Ley), y por lo tanto, no puede ser el criterio determinante para negar la sustitución, como erróneamente lo hizo el, Tribunal a quo, el hecho que los adolescentes sancionados hayan estado solamente privados de libertad UN AÑO, UN MES Y VEINTINUEVE DIAS, DE UNA SANCIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, como el caso que nos ocupa, toda vez que, el supuesto o factor tiempo de reclusión, no está previsto en disposición legal alguna de la Ley Especial, para la sustitución de la medida, eso depende, como ya se dijo, en gran medida de que las metas fijadas en el plan individua! de ejecución, se esté cumpliendo a través de las estrategias escogidas y dentro los plazos determinados” y/o de que no cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente, en tal sentido, la terminación que haga el Juez de Ejecución sobre la modificación o sustitución de la hedida primigeniamente impuesta, no esta circunscrita al transcurso de un lapso específico. El cumplimiento real de ésta, dependerá además, del convencimiento a que llegue el Juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas a favor del sancionado, a través de las respectivas estrategias.
5.- Alega por otra parte el apelante, que la decisión recurrida desnaturaliza el objetivo de la ejecución de las medidas, ya que siendo el objetivo de la ejecución de las medidas, el de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (artículo 629) la reclusión por más tiempo, afecta las relaciones de los sancionados con sus familiares, sus amigos, con el sexo opuesto o con su actividad laboral y con ello la recuperación o resocialización de los sancionados como miembros de la sociedad, incluso, pone en peligro sus vidas, pues por no plegarse en la entidad de reclusión a situaciones irregulares (liderazgo, motines, fugas, consumo de drogas, pago de protección y otras), han sido amenazados por otros internos, inclusive, han sido golpeados, agredidos a mansalva y “chuceados”, tal como consta en los informes que rielan en la causa.
6.- Indica además la defensa en su escrito de apelación, que la decisión recurrida desnaturaliza la finalidad de la medida, en virtud de que esta es primordialmente educativa, la cual se complementa, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Indica asimismo, asimismo, que los principios orientadores de la medida, como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social (artículo 621), en la causa que nos ocupa, vemos que, no obstante los logros y los avances de los sancionados, se pretende mantener por más tiempo a los sancionados detenidos, como una forma solapada de aplicar el paradigma del Derecho Tutelar, utilizándose el principio el principio educativo para restringir la libertad de los adolescentes, estableciéndose así una situación más desfavorable para los jóvenes que para los adultos, con el argumento de que se actúa en beneficio de los primeros, es decir por razones de estudios, de capacitación, de orientación o de trabajo. Se pretende justificar el mantenimiento de una sanción de privación de Libertad, haciendo funcionar el principio educativo como un “caballo troyano del Estado de Derecho”
7.- Por último, denuncia el accionante, que la decisión recurrida, violenta los principios y garantías fundamentales del derecho penal juvenil, razón que fundamenta, en base a que con vista al tiempo que llevan los sancionados privados de libertad hasta la fecha la Revisión en comento (23-03-2006) esto es, para el Tribunal de la causa, UN AÑO, UN MES Y VEINTINUEVE DIAS, tiempo de reclusión que la Defensa considera suficiente, vistos los logros y avances de los sancionados, no así el Tribunal de Ejecución, en consecuencia, considera el apelante, que la decisión del Tribunal a quo, violenta el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, vulnera el artículo 37, literal b), de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece: “ la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño (o adolescente) se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda ..“, de igual manera, infringe el artículo 40.4 de la referida Ley Aprobatoria, que señala que: “se dispondrá de diversas medidas así como otras posibilidades alternativas a la intervención en instituciones…“, y, por igual, vulnera las Reglas de Beijing, que en su numeral 17, establece que las restricciones a la libertad personal del menor (o adolescente) se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, y, por último viola el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que “las formas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
PETITORIO: Solicita el recurrente, con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea declarada la nulidad de la Resolución Número 181 de fecha 23-03-06 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la remisión a otro Juez de Ejecución, para que previo el trámite correspondiente, resuelva la solicitud de la Defensa en nueva Audiencia de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, que pesa sobre mis defendidos, ello con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable también conforme al artículo 613 de la citada Ley Especial.
II. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA AL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 07 de abril de 2006, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, obrando con el carácter de Fiscal 37 Especializada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso escrito de contestación a la apelación de autos, en los siguientes términos.
1.- Aduce la Representación Fiscal, en sus particulares I, II, III, IV, V y VI del escrito de apelación, alega la falta de motivación en la decisión accionada basándose principalmente en los Informes Técnicos de Evolución suscritos por el equipo técnico y practicados a sus defendidos. Al efecto la vindicta pública, rebate tales fundamentos, alegando que en relación a la conducta del adolescente constituye su deber, el acatamiento de las normas que le sean impuestas en el lugar de reclusión y, el hecho de realizar actos que coadyuven al mantenimiento del orden del centro de reclusión, tampoco constituye una razón definitiva para considerar la sustitución de la medida que le fue impuesta.
En relación a este punto señala además quien contesta, que la defensa con sus argumentos, pretende tergiversar el verdadero sentido que la juez ha expresado en su decisión, al parafrasear sólo algunas ideas de ese Tribunal unidas a ideas aisladas de decisiones de Juzgados Superiores, sobre otros casos con diferentes características, ajenas al caso que nos ocupa, no tomando en cuenta además otros aspectos relacionados con el plan individual y la evolución completa desde su detención, ingreso al sistema sancionatorio y la elaboración de los correspondientes planes individuales, con fijación de metas aún por cumplir y de demostrar su mantenimiento y firmeza, circunstancias que a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, son analizados detalladamente en la decisión accionada, constando en actas que en su conjunto forman el criterio general que determina si el adolescente ha alcanzado o no el desarrollo aspirado en dicho plan.
Indica además la representación fiscal , que la defensa señaló que los sancionados a su criterio “han logrado una consolidación seria y sostenida en el tiempo…”, aspectos que a tenor de lo referido por la vindicta pública, no se ajustan a la realidad ya que estamos en presencia de jóvenes que una vez que, incursionan en el sistema penal juvenil, siendo detenidos en fecha 22-12-2002, son posteriormente sancionados por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal , en fecha 20-01-2003 iniciando así el cumplimiento de su sanción, observándose que un mes después se evaden de la entidad, siendo recapturados en fecha 26-04-2005, permaneciendo un lapso de dos (2) años y dos (2) meses evadidos, para posteriormente continuar con su proceso de ejecución, permaneciendo desde entonces, bajo los estudios del equipo técnico por escasos once meses.
2.- Plantea igualmente la Fiscal del Ministerio Público, la extemporaneidad de los planteamientos en fase de ejecución, relacionados con la sanción impuesta por el Juez de Juicio. Al efecto señala quien contesta, que el recurrente se encuentra fuera de los lapsos previstos por la ley para interponer recursos cuando considere que una decisión afecta o viola los intereses de sus defendidos, pues en el presente caso, de considerar la defensa “que no deja por ello de ser una decisión herrada, injusta y en franca violación del derecho de los adolescentes de obtener la rebaja de ley por la sola admisión de los hechos…” lo que va en contra del principio de impugnabilidad objetiva que prevé que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, quien de considerar una violación de algún derecho o garantía de sus defendidos debió recurrir en la oportunidad legal correspondiente.
3.- Alega la representación fiscal, que el Principio de Progresividad en el cumplimiento de la sanción debe ser suficientemente firme y no debe generar dudas acerca de cuales objetivos fueron o no alcanzados. En tal sentido, indica la Fiscal, que al referirse la defensa, al tiempo que llevan recluidos el adolescente (se omite) y del joven adulto (se omite), el mismo no constituye un factor definitivo que indique que cumplido un determinado tiempo de sanción, se proceda como consecuencia obligatoria a su sustitución, pues se hace necesario un estudio de la EVOLUCIÓN INDIVIDUAL de cada sancionado, señalando además que en su conjunto todos los aspectos incluyendo el psicológico, deben ser apreciados por el juez, quien lleva el control del cumplimiento de la medida, y la posibilidad del otorgamiento de una sanción, y la decisión que provenga de su apreciación no dependen de la opinión del equipo técnico ni de las partes, constituyendo elementos de orientación para el juez, quien tomará en definitiva la decisión sobre la continuidad de la medida inicialmente impuesta o su modificación o sustitución. Lo cual demuestra, desde la concepción de quien contesta, que en el caso en comento se han mantenido, respetando y vigilando las garantías que rodean a los sancionados, y el seguimiento de su evolución individualmente.
PETITUM: Indica la Fiscal del Ministerio Público que:
“En base a lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la defensa no ha dado cumplimiento al contenido del artículo 448° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el recurso de apelación debe ser fundado, puesto que como se evidencia de su escrito, no existe ningún aspecto de interés procesal que refleje violación de alguna norma, que indique que la decisión recurrida no haya sido hecha conforme a derecho, por lo que el recurso presentado debe ser declarado SIN LUGAR por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa, y no estar debidamente fundado tal como se ha señalado en este escrito de contestación que se interpone conforme a la ley, haciéndolo improcedente desde todo punto de vista legal.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 23-03-2006, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia interlocutoria en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:
1.- Se acordó mantener la sanción de privación de libertad, al joven adulto (se omite) y al adolescente (se omite), ordenando igualmente su permanencia en la Entidad Socio-educativa La Cañada II.
2.- Se ordenó fijar audiencia de revisión de medida para el día 19-09-2006ª las 9:00 a.m.
III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR
PRIMERO: Estudiadas como han sido todas y cada una de las denuncias interpuestas por la accionante en su escrito de apelación, evidencia esta Sala, que el recurrente ha señalado que la sentencia accionada “adolece de suficiente motivación”, versando tal denuncia en los hechos que se enumeran a continuación:
1.- Alega el recurrente que en el texto de la decisión accionada, no se recoge a los efectos de la conclusión a la cual arribó, el análisis circunstanciado de los alegatos de las partes y de los informes y demás actuaciones pertinentes a la revisión de la sanción.
2.- Indica además el apelante, que no se realizó ninguna evaluación del plan individual y de los informes evolutivos relacionados con dicho plan, por lo que consecuencialmente, no valora de forma integral el proceso de cumplimiento de la sanción impuesta a los sancionados.
3.- Igualmente denuncia el impugnante, que la decisión accionada no precisa por qué a los sancionados le conviene continuar cumpliendo la medida de privación de libertad, o por qué no son aptos para pasar a otro estadio de la ejecución con una medida menos gravosa.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal ad quem, realizar previamente y antes de la resolución del primer particular de impugnación, referido a la insuficiencia de motivación, hacer una revisión minuciosa del Acta de Revisión de Sanción, que recoge los diferentes eventos acontecidos en el acto procesal impugnado por el apelante.
En tal sentido, de la referida acta se recoge en primer lugar que el defensor de autos expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Ratifico en todo su contenido el escrito de fecha 22-03-2006, y la solicitud de sustitución de la sanción de Privación de Libertad de mi defendido, la cual propongo sean la libertad asistida y la imposición de Reglas de Conducta, con la finalidad de que mis defendidos van a cumplir dichas medidas; así mismo, informo al Tribunal que de ser decretada la sustitución de la sanción a mis defendidos, el joven JIMMY JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, continuará trabajando con su progenitor, como lo venía haciendo antes de su detención transportando plátanos a diversos sitios en el país y el adolescente CARLOS ENRIQUE RINCÓN RAMIREZ, tiene oferta de trabajo en Abasto EL Valle; solicito copia de la presente acta, es todo”
Igualmente, en el escrito de defensa ratificado en la audiencia oral y privada arriba señalada, el apelante solicitó:
UNICO: La sustitución de la medida de Privación de Libertad, por otra menos gravosa, de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando su pedimento, en el hecho de que los resultados obtenidos en los informes trimestrales agregados a las actas de la causa de sus defendidos, se refleja que los sancionados (se omite), han reforzado los avances logrados al alcanzar una consolidación seria y sostenida en el tiempo, habiendo demostrado con ello de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias inicialmente detectadas, lo cual aunado a la introyección de normas y valores, la orientación recibida y los cursos realizados, hacen propicia su inmediata reinserción familiar y social.
Asimismo, fundamenta su petición el accionante, en el hecho de que sus defendidos a partir de captura, no han participado en hechos o situaciones irregulares o negativas, siendo por el contrario agredidos y lesionados por no plegarse a tales situaciones; igualmente fundamenta su petición en circunstancias específicas, tales como que sus representados no han ejercido liderazgo alguno, ni han sido sancionados por la institución, no reincidiendo igualmente en la situación de fuga, encontrándose por el contrario dedicados a trabajar para ayudar a su grupo familiar
Resolviendo el tribunal en base a los pedimentos acordados por la defensa lo siguiente:
“… si bien es cierto que se observan avances en los mismos, deben continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone el equipo multidisciplinario; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Es Criterio de este Tribunal que no deben en este momento gozar estos jóvenes de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun (sic) cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravisimo (sic) delito, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por estos jóvenes, versan sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuaron estos adolescentes en contra de la victima, por lo se evidencia de las actas que Jimmy José Gutiérrez garcía se coloca de frente al ciudadano José Gabriel Soto, y lo pone contra la pared, sacando debajo de la franela una escopeta con la cual me apunta, y le dice que se queda (sic) quieto y la asustada victima (sic) le responde que no tenia (sic) nada que darle... pero como no tenía dinero le dice que le entregue las gomas... mientras que el adolescente Carlos Enrique Rincón, se mantenía la mano dentro de franela simulando cargar un arma de fuego, amenazando al ciudadano José Gabriel Soto, de que si no se las quitaba le pegaba un tiro, la víctima al ver que el adolescente Jimmy José Gutiérrez montaba la escopeta como para dispara (sic) se quita las gomas y las entrega, admitiendo estos jóvenes en forma voluntaria haber sido los sujetos al que hizo (sic) referencia la víctima de este delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos Individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es de alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad — justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, los jóvenes Admiten los Hechos en el delito que les fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando han cumplido de su sanción de TRES ANOS Y SEIS MESES, SOLO UN ANO, UN MES Y VEINTINUEVE DIAS se les estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo (sic) a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este (sic) plenamente en estos jóvenes al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharles el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que llevan estos jóvenes recluidos no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, segun (sic) sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, han asumido estos jóvenes, el cual este Tribunal considera bien positivo para los mismos, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de estos jóvenes y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes, estos jóvenes serán los protagonistas de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que continué con el abordaje a estos jóvenes, no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Publica Especializada, y en relación a las metas logradas en sus planes individuales las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 8Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces) (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Víctima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictado por un Tribunal Constitucional de esta Republica este Tribunal concluye por fuerza de Ley que es nuestra obligación de velar de que esta sanción que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dictó; y el deber ser, contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este joven y adolescente, y seria lesivo contra el colectivo, y en relación a la sanción aplicada por el Juez de Juicio, este Tribunal en esta fase no le es dable opinión alguna al respecto; y si bien es cierto que se observan avances dentro de sus planes individuales comparados con el resto de los informes, deben reforzarse esos avances y ser mantenidos en el tiempo, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común…”.
Luego de haber realizado este Tribunal Colegiado un análisis minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, más específicamente, del contenido de la decisión N° 181-06, de fecha 23-03-2006, parcialmente transcrita por este Tribunal de Alzada, se desprende de la decisión accionada, tal y como el mismo denunciante lo ha indicado en su escrito recursivo, que la misma carece de un estudio detallado sobre el contenido de los tres informes trimestrales relativos al Plan Individual elaborado y que al efecto aparecen insertos al expediente seguido al joven (se omite) y adolescente (se omite) y, los cuales, constituyen la herramienta formal con la cual cuenta el Juez de Ejecución, para lograr determinar de forma certera, el desarrollo y evolución del plan individual elaborado conjuntamente con los sancionados, en el decurso del cumplimiento de su sanción.
Desde el anterior enfoque se evidencia igualmente, que la sentencia interlocutoria recurrida, se limitó a solo indicar, en torno a los supra citados informes, lo siguiente:
“…si bien es cierto que se observan avances en los mismos, deben continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone el equipo multidisciplinario
(…ómissis…)
el tiempo que llevan estos jóvenes recluidos no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, segun (sic) sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, han asumido estos jóvenes, el cual este Tribunal considera bien positivo para los mismos, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de estos jóvenes y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes, estos jóvenes serán los protagonistas de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que continué con el abordaje a estos jóvenes…”
“…y si bien es cierto que se observan avances dentro de sus planes individuales comparados con el resto de los informes, deben reforzarse esos avances y ser mantenidos en el tiempo, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común…”.
Ahora bien, cabe preguntarse a juicio de esta Sala ¿A cuáles informes se refiere la Juez de Ejecución?; ¿Cuáles son los objetivos fijados en los planes individuales a los que hace referencia la juez a quo en su decisión?; ¿A que evolución se refiere la juzgadora?. Considera que no se evidencia han sido resueltas en la decisión accionada dichas preguntas, razón por lo cual, en virtud de lo previamente expuesto, es oportuno acotar que el juez natural, en aras de preservar las garantías constitucionales referidas a la del derecho de tutela judicial efectiva y, derecho a la defensa, establecidas en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Juez de Ejecución está en obligado en forma irrestricta a motivar las decisiones que dicte en los casos donde intervenga como arbitro procesal, debiendo conocer el fondo de las peticiones de las partes y resolver sobre las mismas, destacándose además como corolario de lo expuesto, que tales requisitos sólo pueden ser logrados, mediante la evaluación exhaustiva, detallada y explícita de los “medios probacionales” que hayan sido incorporados al proceso, en apego a la normativa constitucional y legal.
Dentro de este mismo contexto es menester para este Tribunal de alzada llamar la atención acerca de la necesaria actuación del juez que no es otra sino la que obedece, a dictar una decisión razonada es fundamental para el cabal ejercicio, de protección del derecho del sancionado a apelar contra ella, siendo además la motivación, la única vía idónea con la que cuenta, no sólo en este caso el sancionado, sino las partes en general, para conocer el decurso constructivo del juez y los motivos que conllevan a determinar, su negativa a proceder a la conversión de la sanción impuesta. Es a través de este medio como se determina si el Juez ha incurrido en algún error de derecho o, en una falsa apreciación de los elementos que sustentan su decisión, o si simplemente los omitió o pasó por alto, hecho aún más grave, todas estas circunstancias determinan el éxito o no del ejercicio del derecho de apelación.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo de la interpretación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado que:
“…es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sala Constitucional. S.n. 99 de 15-03-2000. Caso: Inversiones 1994, c.a. Exp. n 00-0158. Cfr; Sala Plena. S.n. 9 de 24-04-2002. Caso: Gral. de División Efraín Vásquez Velasco y otros. Exp. n. 018; Sala Constitucional. S.n. 900 de 14-05-2002. Caso: Romel J. Fuenmayor León. Exp. Nº. 02-1006).
Asimismo, ha señalado la referida Sala, que este derecho puede verse afectado cuando:
A) “...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.” (Sala Constitucional. S.n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
B) “. . . reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados”. (Sala Constitucional. Sentencia Nº 312 de 20-02-2002. Caso: Tulio Álvarez. Exp. Nº 00-1267).
Por tal razón, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión accionada no sólo se encuentra inmotivada, sino que además incurrió en una invasión post declaratoria de responsabilidad penal, de la competencia funcional propia del juez de mérito, al sustentar su decisión en circunstancias de fondo ya precluidas, alejándose por completo del conocimiento de elementos que interesan, como es el caso del estudio a fondo que debió realizar a los informes trimestrales remitidos por le Entidad de Atención Socio Educativa “Cañada II”, en fechas 22-08-2005; 16-11-2005 y 02-02-2006, y así quedó plasmado en la decisión con lo cual y como ya se indicó, se afectó además una de las garantías inmersas en la garantía de tutela judicial efectiva, más específicamente el derecho que tiene todo ciudadano de recibir de los órganos de administración de justicia, una decisión que resuelva sus planteamientos, dentro de los lapsos procesales y, que no sea errónea o equívoca.
Observa además este Tribunal de Alzada, que el Juez de Ejecución, no puede utilizar tampoco como excusa para negar la conversión de la sanción de privación de libertad, la mayor o menor cantidad de tiempo efectivamente cumplido por los sancionados, bajo restricción absoluta de su libertad personal e individual, ya que el derecho penal juvenil va orientado hacia el rescate del adolescente infractor, mediante las formas y programas establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, los cuales, son implementados por los Centros de Atención y Tratamiento Socio Educativos como órganos directos de ejecución de sanciones.
Dentro de este mismo contexto, la actividad del juez de ejecución en su rol de revisor de medidas sancionatorias, debe ir orientada siempre hacia el estudio detallado de las circunstancias que envuelven el desarrollo particular del adolescente sancionado, dentro del cumplimiento de su medida, circunstancias que deben ser vistas desde un todo amplio y complejo, y no, desde una concepción simplista, ya que con ello se estarían desatendiendo los fines de las sanciones dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; a saber, la reinserción social del adolescente, la reeducación del mismo y aún más importante, la garantía a la sociedad, de que el aparato jurisdiccional opera efectivamente, ante las agresiones ilegítimas, cometidas por los adolescentes infractores del derecho positivo vigente.
De tal forma que, en lo referente a la decisión accionada, luego de haber realizado un análisis detenido de la misma, se evidencia y constata, que la juzgadora hizo referencia al tiempo de pena efectivamente cumplido, para establecer que éste, hasta la fecha de la decisión, no era suficiente para garantizar el fin educativo de la sanción impuesta, desatendiendo su obligación a revisar detenidamente la evolución mayor o menor que los informes trimestrales han podido arrojar, para sustentar sobre la base de los mismos, su criterio, en razón de lo cual, la solicitud de nulidad explanada en base a dicha alegación de defensa, debe ser declarada con lugar, como en efecto se hace. Y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es Declarar con Lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Dr. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor del joven adulto (se omite) y del adolescente (se omite), y anular de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191 y 193 del mismo Código, la decisión N° 181-06, de fecha 23-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la audiencia previa de revisión de la sanción de Privación de Libertad, acordada en contra de sus defendidos, mediante la cual se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad, que pesa sobre los mismos, en virtud de que esa decisión ha violentado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Carta Magna. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve. PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Dr. OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor del joven adulto (se omite) y del adolescente (se omite). SEGUNDO: Anula la decisión N° 181-06, de fecha 23-03-2006, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del mismo Código y ordena la realización de una nueva audiencia la cual deberá ser llevada a efecto por un órgano subjetivo distinto al que emitiera el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 434 ejusdem.
Regístrese esta decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES;
Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente
Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 22-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 1Aa-245-06
|