República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 577-06-03

DEMANDANTE: El ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.862.952, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.859.402, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.724 y 19.536, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA y ESTHER ISABEL MELENDEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326 y 40.913, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguido por el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED contra el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA.

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, con la asistencia debida y demandó al ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Alega el demandante que es “…propietario de unas mejoras o bienhechurías que se encontraban edificadas sobre una extensión de terreno Ejido Municipal, que –(ha)- venido poseyendo y que –(ha)- tratado de hacer efectiva su compra atraves (sic) de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde se –(le)- reconoce como dueño de dicha parcela, ya que cancelo regularmente los impuestos Municipales y demás servicios Nacionales,…”.

Que “…dichas mejoras las –(adquirió)- por compra efectuada al Ciudadano JUAN BAUTISTA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 431.196, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 09 de Octubre de 1987, bajo el No. 156, folios 226 al 227 del Tomo 12 de los Libros respectivos.”.

Que “…el Ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, (…) ejerciendo derechos irrisorios que pretende tener sobre las mejoras o bienhechurías de –(su)- propiedad por una supuesta compra efectuada a personas que pretendieron –(despojarlo)- de –(su)- propiedad y que fue motivo de una acción penal en contra del ciudadano MOUNER RADOUAN RADOUAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.796.486, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, (sic) quien dictó auto de Detención con fecha 10 de Marzo de 1992, por el delito de Estafa consagrado en el artículo 464 del Código Penal, en mi perjuicio, al pretender hacer valer unos supuestos hechos de una venta simulada de –(su)- propiedad a los Ciudadanos DAVID NAVA ORTEGA y WILLIAN NAVA ORTEGA, quienes curiosamente adquirieron –(su)- propiedad por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), (…) luego la vendierón (sic) al Ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, por l cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), una cantidad menor que la adquirida dos años después,…”.

Que “…el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA, amparado por su situación económica holgada, empezó a construir unas edificaciones comerciales destruyendo –(su)- propiedad y alegando ser él el propietario y por eso edifico unas mejoras las cuales las valoro en unos VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo), (…) –(ocasionándole)- graves daños personales a –(su)- persona, por los diferentes traumas en que –(ha)- pasado por ante los Tribunales de Justicia, situación esta que data desde el año de 1989, fecha en que confidencialmente su paisano el Ciudadano MOUNER RADOUAN RADOUAN, pretendió –(despojarlo de su)- propiedad….”.

Estimó el daño en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) y solicitó se le cancele la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por los daños materiales y morales causados a su propiedad y a su persona.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 04 de mayo de 1995, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de marzo de 1996, el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y opuso como cuestiones previas las previstas en los ordinales 6to. y 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A dicho escrito se le dio entrada en fecha 26 de marzo de 1996

En fecha 09 de abril de 1996, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS dio contestación al escrito de cuestiones previas y opuso las contempladas en los ordinales 6to. y 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A dicho escrito el a-quo le dio entrada.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 1996, el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA impugnó copias fotostáticas acompañadas por el apoderado del demandante y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y evacuadas conforme a lo ordenado, mediante auto de esa misma fecha.

Seguido el trámite procedimental previsto para la primera instancia, en fecha 30 de marzo de 2004 el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 ejusdem; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas como fueron las partes de tal decisión, en fecha 08 de junio de 2004, el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, actuando con el carácter ya expresado, dio contestación a la demanda, y como punto previo solicitó sea resuelta la perención de la instancia. Igualmente negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2005 el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED en contra del ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA. Dicha Decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2005, el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación y en fecha 17 de octubre de 2005 fue oída la misma en ambos efectos y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de febrero de 2006, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, en fecha 14 de marzo de 2006 el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, presentó su correspondiente escrito, sin observaciones de la demandada.

Ahora bien, siendo hoy, el cuadragésimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia

El auto contra el cual se apela, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo de la presente controversia, este Órgano Superior procede a resolver lo relativo a la Perención de la Instancia alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Alexis Rafael Devis Daza.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada alega la Perención de la Instancia “…por falta de impulso procesal, dado que corre al folio noventa y nueve (99) una diligencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, consignando unos aranceles constando el libramiento de un oficio a través de la nota de secretaria. Que corre al folio cien (100) el contenido del oficio basado en un informe. No es sino hasta el día 18 de julio del año 2000 que se presenta nuevamente el apoderado del demandante para impulsar el avocamiento del Juez. Operando la Perención de Instancia lo más interesante es que la Juez Provisorio resuelve la diligencia sin percatarse dice meses después el apoderado del demandante se digna a dar cumplimiento real a lo que había solicitado en el año 2000: “Por lo que queda de manifiesto que no estaba pendiente decisión del Tribunal. En tal sentido, como punto previo a la sentencia definitiva pide sea resuelta la Perención de la Instancia a lo que se ve obligado a interponer…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1996, presentó escrito, constante de dos (02) folios útiles, donde opone cuestiones previas, las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 8 (folios: 19 y 20), e igualmente la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, presentó escrito de contestación a las referidas cuestiones previas (folios 21,22 y23). Presentando la parte demandada escrito de pruebas en fecha 15-04-1996 y la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 29-04-2006, todo en razón a la incidencia de las cuestiones previas. Quedando suspendida la causa en fecha veintiocho (28) de Abril de 1997, por avocamiento de nuevo, quedando de esta manera pendiente por emitir pronunciamiento el tribunal la Incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y no es sino hasta el día treinta (30) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) que el Tribunal de la causa dicta su pronunciamiento en relación a la incidencia y declaró: a).- SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem. b).- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este tribunal es del criterio y el cual es compartido por el Tribunal de la causa de que, tal y como se desprende del análisis narrado, la causa estaba pendiente por una decisión incidental que debía resolver el Tribunal a-quo, no emitiendo pronunciamiento, sino hasta el 30-03-2004; es por lo que en este caso no opera la perención de la instancia alegada.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
En base al razonamiento anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar en el dispositivo del presente fallo Confirmada la decisión del a-quo en relación a la Perención de la Instancia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

A tales efectos, este Órgano Superior, deja establecido que al declarar este Órgano Superior la improcedencia de la Perención de la Instancia alegada por la parte demandada; es por lo que se procede a pronunciarse sobre los Daños Materiales y Morales reclamados y se hace en los siguientes términos:

El Dr. Simón Jiménez Salas, señala que: “…El Daño Material es aquel que afecta directamente un patrimonio económico, cualesquiera sea la forma y proporción de afectación. Hay quienes sostienen que el uso del vocablo económico responde más a la realidad, porque no siempre lo económico supone un resarcimiento monetario. El Daño Material es aquel que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la victima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenía derecho a esperar (lucro cesante)…”
Igualmente establece que el Daño Moral: Es la medula alterna de este trabajo (el primero es el hecho ilícito), es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de esa persona. Se ha definido como todo sufrimiento humano, que no consista en una pérdida pecuniaria, o “como todo daño no patrimonial que consiste en el conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente y con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo.-

En síntesis el DAÑO MORAL es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Se dice que es un estrago que algún acontecimiento causa en los ideales y costumbres de un pueblo, clase o institución.-

A tales efectos establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

“… El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

De igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fè o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho “.

Asimismo, establece el artículo 1.196 ejusdem, lo siguiente:

“… La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”

De esta manera el Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; por lo que se concluye que el hecho que el Legislador haya previsto en la norma antes transcrita, cabe decir, lo atinente a lo establecido en el artículo 1.196 del Código de Civil, la posibilidad de que el Juez a su libre arbitrio, evalué y conceda una indemnización por el daño moral sufrido a la victima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del Juzgador.-

Ahora bien, una vez analizado lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar exhaustiva y minuciosamente todas las pruebas existentes en actas, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito y por ende la procedencia del daño moral y del daño material; por lo que pasamos de seguidas a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y que a continuación se discriminan:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161), documento de venta de mejoras de fecha 09 de octubre de 1987, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Lagunillas anotado bajo el No. 156, folios 226 y 227 del Tomo 12 de autenticaciones, en donde el ciudadano Juan Bautista Chirinos da en venta al ciudadano Chafic Amin El Zouhairi Abbas Sied, de las bienhechurías de su propiedad; ubicado en la carretera “L” con callejón 8 de Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia.-

Del anterior documento se puede constatar que es el mismo inmueble que señala el actor en su libelo de demanda y donde según su decir ocurrieron los supuestos daños. Por lo que este Tribunal una vez analizada la prueba no le merece ningún valor probatorio, en virtud de que aún siendo el mismo inmueble al cual hace referencia – como antes se dijo – el actor en su libelo de demanda, con dicho documento no se demuestra que efectivamente los daños fueron ocasionados, dada su naturaleza sólo queda demostrada la propiedad, no siendo eso lo debatido en este juicio; es por lo que este Sentenciador desecha esta prueba del proceso.- ASI SE DECLARA.-

• Folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163), documento de venta de fecha 14 de septiembre de 1989, anotado en los folios 8 y 9 del Tomo 7 de los libros respectivos, en donde el ciudadano Mounen Radouan Radouan venta a los ciudadanos David Nava Ortega y Williams Nava Ortega; y,
• Folios del ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y nueve (169), documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 92 del Tomo 4° del Libro de autenticaciones.

De los anteriores documentos se puede constatar que no son los mismos inmuebles que señala el actor en su libelo de demanda y donde según su decir ocurrieron los supuestos daños. Por lo que este Tribunal una vez analizada la prueba no le merece ningún valor probatorio, en virtud de con dichos documentos no se demuestra que efectivamente los daños fueron ocasionados ni la ocurrencia de los mismos, objeto de los debatido en este juicio; es por lo que este Sentenciador desecha estas pruebas del proceso.- ASI SE DECLARA.-

Así mismo, a lo anterior se adiciona la circunstancia que la parte actora en el lapso probatorio, - como quedó demostrado - no aportó prueba alguna que le favoreciera, y por ende no cumplió con lo preceptuado en el artículo 506 del código de procedimiento civil, el cual dispone:

“… Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Igualmente en la oportunidad a la cual se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, consignó escrito, conjuntamente con: a) Dos (02) Inspecciones Judiciales efectuadas por el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b).- Documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y c).- Copia certificada por la Oficina de Inquilinato del Consejo Municipal del Distrito Lagunillas.-

En relación a las Dos (02) Inspecciones Judiciales efectuadas por el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Sentenciador no entra a analizarlas dado que las mismas fueron evacuadas extralitis por un Juzgado distinto al Tribunal de la causa, donde la otra parte no tuvo conocimiento ni control de la prueba, cercenándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso.- ASI SE DECLARA.-
En relación al resto de las documentales antes identificadas con la letra b y c, este Sentenciador igualmente no entra a valorarlas, por cuanto las mismas no están subsumidas a lo contemplado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“… En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio… “

Todo lo anteriormente expuesto trae como consecuencia que no habiéndose demostrado los elementos que integran el daño en si, como lo son:

1) La gravedad que este presenta, su magnitud:
2) El tipo de daño;
3) El lugar donde ocurrió;
4) El como ocurrió el daño;
5) El medio utilizado para provocar el daño;
6) La eventual publicidad o el conocimiento extrapartes;
7) El tiempo de producción:
8) Las consecuencia personales en la victima; y
9) La forma en que se inició la producción del daño.-

Y no constando en actas pruebas convincentes tendientes a demostrar la ocurrencia de los supuestos daños producidos y alegados por la parte actora y por ende la ocurrencia del hecho ilícito y que este se haya producido con motivo de una situación de dolo o de culpa, que nuestra legislación delimita por los conceptos de negligencia, imprudencia, impericia, intención, dolo y abuso de derecho; es por lo cree este Sentenciador necesario declarar la no procedencia de los referidos daño materiales y morales, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia; por lo que así se declarara en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-

Dispositivo.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de Julio de 2005.-

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.-


Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 577-06-03, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ


Dispositivo.


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHAFIC AMIN EL ZOUHAIRI ABBAS SIED, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 12 de Julio de 2005.-

• Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.-


Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 577-06-03, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ