La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Expediente No. 588-06-14
DEMANDANTE: El ciudadano RODALDO ROBERTO RODRÍGUEZ, (no se evidencia identificación alguna)
DEMANDADOS: Los ciudadanos CONTRERAS SOSA MARTIN, CONTRERAS RAMIREZ NERY YULIMA, RUBEN JESÚS MOTA HERNANDEZ y GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 1.577.611, 10.598.318, 7.968.572 y 7.871.881 respectivamente, los dos últimos en sus caracteres de representante legal de su menor hijo ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS y la Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A.
Ante este Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copia certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano RODRIGUEZ RODALDO ROBERTO contra los ciudadanos CONTRERAS SOSA MARTIN, CONTRERAS RAMIREZ NERY YULIMA, RUBEN JESÚS MOTA HERNANDEZ y GABRIELA CELINA CONTRERAS RAMIREZ, los dos últimos en sus caracteres de representante legal de su menor hijo ROLANDO JESÚS MOTA CONTRERAS y la Sociedad Mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A; con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano MARTIN CONTRERAS SOSA actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A., contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2005.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 28 de marzo del presente año. En la presente incidencia las partes presentaron escritos de informes y escrito de observaciones sólo presentó la parte apelante, ciudadano MARTÍN CONTRERAS SOSA, asistido de abogado.
En fecha 02 de mayo de 2006, este Tribunal con la facultad que le otorga la ley dicta auto para mejor proveer, ordenando al Juzgado de la causa, remita copia certificadas del auto de admisión de Prueba el cual ordenó admitir este Superior Órgano Jurisdiccional mediante decisión dictada de fecha 16 de septiembre de 2004 en la presente causa y referido al expediente No. 25.504 de la nomenclatura del archivo de ese despacho, así como copia certificada legible del escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte demandada donde en la promoción quinta promueve la declaración del ciudadano RODALDO RODRIGUEZ, con la finalidad de que este Tribunal tenga pleno conocimiento del acontecer de la presente incidencia surgida en la causa bajo estudio. Dicho Juzgado en fecha 04 de mayo de 2006, remite lo solicitado por este Despacho.
Con estos antecedentes históricos del asunto y, correspondiendo hoy el quinto (5to) día de los treinta (30) del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previa las siguientes consideraciones:
Competencia.
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a- quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en Segunda Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer. Así se decide.
Antecedentes
De las actas integradoras del presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante copias certificadas, se constata que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2004, en su promoción quinta promoviò:
“…Pedimos al Tribunal, con fundamento a la búsqueda de la verdad y en ejercicio de las facultades que en ese sentido la ley le confiere, que cite al ciudadano Rodaldo Rodríguez, a fin de que éste, quien cedió los derechos litigiosos, declare sobre los hechos que se ventilan.
Solicitamos al Tribunal, que el documento emanado en la primera promoción es por el cual el ciudadano Rodaldo Rodríguez pactó la venta de la totalidad de sus derecho, o en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble que en actas se refiere.
Así mismo señalamos al Tribunal, que por cuanto el ciudadano Rodaldo Rodríguez está domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, posteriormente le presentaremos la dirección donde puede ser citado….”.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2004, dicta auto de la siguiente manera:
“…Recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ssede en Cabimas, las resultas de la apelación interpuesta en el juicio de Nulidad de Venta seguido por RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ, quien cediò los derechos de litigio al ciudadano SULAIMAN AL ACHKAR contra MARTIN CONTRERAS, NERY CONTRERAS RAMIREZ, SOC. MERC. “CALZADOS COSTA ORIENTAL S.A.”, EL MENOR ROLANDO JESUS MOTA CONTRERAS y RUBEN JESUS MATA HERNANDEZ, signado con el No. 25.504, dèsele entrada y agrèguese al expediente mencionado. El Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el referido Órgano Superior, en sentencia dictada en fecha dieciséis de Septiembre del presente año, procede admitir la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de Marzo del mismo año, referente al Quinto Particular, así: Se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y a los efectos de su evacuación se insta a la parte promoverte indique el nombre del Juzgado al cual se va comisionar para que rinda su declaración el ciudadano RODALDO RODRIGUEZ….”.
En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte demandada mediante diligencia expone:
“…comisione suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Palecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, pues el ciudadano (…) Rodaldo Rodríguez, se encuentra domiciliado en el Municipio Plavecino, …omissis… en jurisdicción de ese estado….”.
El a-quo en fecha 17 de noviembre de 2004, dicta auto de la siguiente forma:
“…visto el escrito de presentado por la parte demandada, Sociedad Mercantil “CALZADOS COSTA ORIENTAL, C.A.”, el cual corre inserto a los folios 609 y 610 de las actas que conforman el presente expediente en el cual solicita: “…Reponga la causa al estado de pronunciarse sobre mi pedimento de comisión y una vez hecho esto ordene, como es debido, la expedición del respectivo despacho de Pruebas.”.
Este Tribunal previo a resolver sobre los pedimentos efectuados, hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que efectivamente en fecha 26 de Noviembre de 2004, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior admite la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de Marzo de 2004 Particular Quinto, instándose para ello a la parte promoverte a indicar el nombre del Juzgado a comisionar; computándose hasta el día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión los Treinta (30) días que confiere la Ley para la evacuación de la referida pruebas, surgiendo consecuencialmente para la parte promoverte la carga de impulsar la evacuación de la prueba promovida, no solo con la indicación del Tribunal a comisionar solicitado por este Juzgado, sino también con la consignación de los fotostáticos necesarios para que dicho despacho de prueba pueda ser efectivamente enviado al Tribunal comisionado.
A este respecto se observa, que luego de haber indicado el nombre del Juzgado a comisionar la parte promoverte dejo transcurrir más de treinta (30) días de despacho, según se constata de computo de días de despacho realizado por secretaria en fecha 18 de Febrero de 2005, sin que mediara diligencia o escrito alguno tendente a impulsar la evacuación de la prueba admitida, precluyendo de esta manera el referido lapso legal.
A este respecto es importante traer a la colación el contenido estatuido en el artículo 2002 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley”.-
Así las cosas, se evidencia de autos el vencimiento del lapso de evacuación de, el cual no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, no configurándose en el caso de autos, ninguna de las excepciones tipificadas en la referida norma. Así se decide.-
Por su parte se observa que fueron presentados por los co-demandados de autos, escritos de informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, convalidando de esta manera la aceptación del vencimiento del lapso de evacuación, aún cuando alegaren, no debe interpretarse de la referida forma….”
Consideraciones:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de CITACIÓN a menos que LA PARTE LA SOLICITE.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentado por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”.
Visto el artículo anterior y de un detenido y exhaustivo análisis de cada una de las actas que integran el presente expediente, se tiene: Que el Juzgado del conocimiento de la causa en auto de fecha 25 de noviembre del 2004 al pronunciarse en relación a la admisión de la promoción quinta del escrito de pruebas presentado por la parte demandada de fecha 10 de marzo de 2004, no lo realizó conforme fue solicitado que “…cite al ciudadano Rodaldo Rodríguez,…”.
En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, subvirtió el orden lógico procesal al dictar el auto en fecha 25 de noviembre de 2004, ordenando admitir la prueba en su particular quinto, sin ordenar la citación del ciudadano RODALDO RORGIUEZ tal como fue solicitado en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2004, prueba que este Tribunal por decisión del 16 de septiembre de 2004, ordenò admitir.
En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMÓVIL DE KOREA C.A, en el expediente N° 2001-000294, dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las siglas legales con el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta obsesiva es materia, íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia N° 422de fecha 08 de julio de 1999, caso ANTONIO YESARES PÉREZ contra AGROPECUARIA EL VENAO C.A y otro, expediente N° 98-505).
Las formas procesales no son establecidas por caprichos del legislador, ni consiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”.
De manera que al no tomarse en cuenta la obligatoriedad en el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley, se quebrantó la noción doctrinaria del debido proceso; en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, “…Los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”, amén que tal actitud conlleva al mismo tiempo al juicio de la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que obliga a este sentenciador a declarar nulo el auto dictado en fecha 17 de noviembre 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quedando en consecuencia sin efecto y sin ningún alcance, ni valor jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior también encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 296 eiusdem.
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
(…)
En consecuencia, dadas las argumentaciones esgrimidas, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión, nulo el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordena al a-quo ampliar el auto de fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual admitió la prueba promovida por la parte demandada, en el particular quinto del escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, y el cual este Tribunal ordenó la admisión de la misma mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, en el sentido de que ordene la citación del ciudadano RODALDO RODRIGUEZ, libre la respectiva boleta, oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, del auto de fecha 25 de noviembre de 2005 y del auto de ampliación del mismo a costa de la parte interesada. ASI SE DECIDE.-
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por RODALDO ROBERTO RODRIGUEZ contra MARTIN CONTRERAS, NERY CONTRERAS RAMIREZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL “CALZADOS COSTA ORIENTASL, S.A.,” todos identificados, declara:
• NULO, el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
• ORDENA al Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, ampliar el auto de fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual admitió la prueba promovida por la parte demandada, en el particular quinto del escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, y el cual este Tribunal ordenó la admisión de la misma mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, en el sentido de que ordene la citación del ciudadano RODALDO RODRIGUEZ, libre la respectiva boleta, oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, del auto de fecha 25 de noviembre de 2005 y del auto de ampliación del mismo a costa de la parte interesada.
• Queda de esta manera revocada la decisión apelada.
No se hace especial pronunciamiento de costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, dado el Anuncio del Alguacil de este Tribunal, Expediente No. 588-06-14, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m).
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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