República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 591-06-17
ACCIONANTE: El ciudadano FRANCO PERROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.446, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ACCIONADO: El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: La profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 9.901.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.847.
Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional, las actas integradoras del presente expediente relativo a la ACCION DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL formulada por el ciudadano FRANCO PERROTA contra el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Antecedentes
Acudió el ciudadano FRANCO PERROTA, con la asistencia de la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, y con fundamento a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó amparo cautelar de abstención de ejecución de la sentencia interlocutoria, de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega el ciudadano FRANCO PERROTA en su escrito de solicitud que “En demanda que ha incoado la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., por incumplimiento de contrato ha solicita (sic) solicito medida de SECUESTRO sobre un inmueble ocupado por –(su)- persona y –(su)- núcleo familiar, ocupación que como alega la misma demandante, es dada con ocasión y por ocasión de la relación laboral entre la empresa demandante y –(su)- persona; de cuya demanda ha conocido el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar….”.
Que “La demanda incoada en –(su)- contra por la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A, se fundamenta o se pretende por vía de acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esto de conformidad con las disposiciones de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano,…”.
Que “En fecha nueve (09) de marzo de 2.006, se dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en la cual a pesar de sostener ‘La representación judicial actora plantea en el libelo de la demanda que su representada dio en arrendamiento, al demandado un inmueble de su única y exclusiva propiedad (…) alegando que entre ambos existió una relación de tipo laboral la cual se extinguió y en consecuencia también extinguido el derecho que el demandado tenia sobre el inmueble en referencia; Derecho este que nació o se originó de la relación laboral existente, de igual manera invoca el reglamento interno de su representada donde se señala la desocupación por parte del trabajador del inmueble que le había sido dado en arrendamiento la cual debe verificarse o realizarse en el lapso de 45 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación del despido, pero que el demandado se niega rotundamente a dar cumplimiento o a cumplir con las cláusulas establecidas en dicho contrato de arrendamiento…’.”.
Que “…la sentencia interlocutoria referida, fundamenta con las disposiciones del Código de procedimiento civil vigente, así como de criterios doctrinales y jurisprudenciales, tratando de justificar una decisión que es injustificable, pretendiendo dar por cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,…”.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2006, y en esa misma fecha declara “…INADMISIBLE, la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCO PERROTA, en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de fecha 09 de marzo de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006, apoderada judicial de la accionante, abogado MARIA ALEJANDRA NAVARRO, apeló de la decisión que declaró inadmisible el amparo y, el a-quo oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 20 de abril de 2006 le dio entrada y dispuso resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, siendo hoy el décimo tercer día del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:
De la Competencia
Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Ahora bien, siendo este Tribunal la Alzada Superior de aquel que conoció en primera instancia la solicitud de Amparo Constitucional cuyo fallo fue apelado, de conformidad con la norma antes transcrita, se declara debidamente competente para ello y así de manera expresa lo establece.- Así se decide.
Consideraciones para Decidir
Expone el presunto agraviado en su solicitud, que el acto supuestamente lesionador de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo representa la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 09 de marzo de 2006 (folios: 11 al 18).- Contra dicha decisión, tal como lo expresa el solicitante en amparo, se ejerció la actividad recursiva ordinaria, lo cual se desprende de lo por él expresado: “… Del mismo modo, encontrándonos frente a una Sentencia Interlocutoria, hemos ejercido Recurso de apelación de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”.
Visto lo anterior, se observa:
El artículo 27 de la Carta Magna consagra la acción de Amparo Constitucional, y dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
… omissis…
Ahora bien, la Constitución a previsto a los efectos de la tutela de los derechos y garantía por ella consagrado, la acción de Amparo Constitucional, o como algunos doctrinariamente denominan, el Recurso Extraordinario de Amparo.- Pero es el caso que, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de manera conteste y reiterada, la acción o el recurso de amparo no ha de concebirse como una especie de monopolio en la protección de los derechos y garantías constitucionales, pues el Juez a quien le corresponda conocer de los recursos ordinarios, dada su función de garante del debido proceso y de la efectividad de la tutela, así como de velar por la aplicación igualmente efectiva de los principios constitucionales de justicia de incidencia en el orden procesal, insoslayablemente está compulsado ha corregir en su sentencia cualquier situación lesionadora de tales derechos, garantías y principios constitucionales de justicia.- Lo que se traduce en afirmar, que no sólo a través del Amparo Constitucional puede restablecerse una situación jurídica infringida, también haciendo uso de los recursos ordinarios tal propósito es ostensible, siendo esta una de las razones por la cual el legislador en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su ordinal5º, señaló:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.
Otro fundamento del supuesto de inadmisibilidad antes indicado, aparece de manera diáfana expuesto en la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 07 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, la cual asentó:
“… En reiterada jurisprudencia, la Sala ha puntualizado que cuando en el procedimiento ordinario existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida, los accionantes en amparo deben previamente agotarlos, por lo que mal podrían recurrir a la acción de amparo utilizándola como sustitutiva de los recursos existentes y específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador…”.
Se aprecia así, tal como lo prevé la norma parcialmente transcrita y la jurisprudencia citada, de existir una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, o en su defecto reponerla a aquella más parecida a la existente antes de suscitarse la lesión o el agravio constitucional o, en caso de haberse hecho uso u optado por dicha vía judicial ordinaria, imperiosamente debe declararse inadmisible el amparo incoado; salvo, ha asentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la referida vía ordinaria no resulte idónea y expedita para lograr los fines restablecedores expuestos, o aún ejercida la respectiva vía judicial ordinaria, en el conocimiento de la misma se ocasione una lesión a los derechos, garantías o principios antes aludidos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 233, de fecha 07 de abril de 2000, de manera conteste con el fallo parcialmente transcrito ut supra, dictaminó:
“Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por re currir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En el caso de autos, el presunto agraviado optó por el recurso de casación y, además, manifestó su disposición de optar por el recurso de hecho… “”En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado optó por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados.”.
En sentencia reciente de fecha 22 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, conociendo en apelación de un fallo dictado en primera instancia por este órgano Superior (caso: IMOSA contra Sentencia), reiteró el criterio arriba expresado, señalando:
“Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Instalaciones, Mantenimientos, Obras, Sociedad Anónima (INMOSA), ya identificada, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionante pretendió impugnar el acto supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al orden público y del principio que postula que el proceso es un instrumento para la justicia, previstos en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, mediante la presente acción, habiendo intentado previamente el recurso judicial ordinario de apelación contra la decisión accionada tal y como lo manifestó en la audiencia constitucional celebrada el 8 de diciembre de 2004.
Aprecia esta Sala que en el caso bajo examen la decisión accionada acordó librar despacho y oficio a los fines de ejecutar las medidas preventivas decretadas; se trata de una decisión interlocutoria contra la cual la accionante ejerció el recurso judicial ordinario de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Superior que conoció en primera instancia el amparo declaró la acción inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Le Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Por otra parte, señaló la Sala en decisión No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, “Caso Luis Alberto Baca”, lo siguiente:
“…Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez de amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la trasgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirle, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo…”.
Así las cosas, esta Sala estima que el criterio sostenido en la sentencia apelada, se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”.
Por otra parte, si bien, tal como se señala en el escrito de apelación de la sentencia de la primera instancia constitucional (folio: 71 al 73), trayendo a colación la sentencia Nº 498, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2003; puede coexistir el Amparo Constitucional con la apelación cuando dicho recurso ordinario fuere oído en un solo efecto, pero sólo siempre que en actas se evidencie que la ejecución del fallo recurrido ocasione un gravamen irreparable.
Se observa de autos que la sentencia interlocutoria contra la cual se acciona en amparo ordena una medida de secuestro de conformidad con los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, pues bien, contra el decreto que ordena la referida cautela el ordenamiento procesal venezolano prevé los recursos judiciales de Ley; pero además debe tomarse en consideración que una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, es decir, que estas tienen el propósito de garantizar las resultas del proceso evitando que se haga ilusoria la ejecución del fallo.- De allí que, para el caso de resultar infundada la pretensión del actor y en la respectiva dispositiva se declare sin lugar la demanda, las medidas decretadas quedará sin efecto, restableciéndose la situación jurídica preexistente antes de la emisión del susodicho decreto cautelar.
En virtud de lo manifestado, mal se podría admitir que la ejecución de la susodicha medida, o lo que es lo mismo, del fallo apelado, cause un gravamen no susceptible de ser reparado con la definitiva, pues bien lo expresa la sentencia invocada por la recurrente: “… toda vez que si ella se anula, cesa en sus efectos, mas si se confirma se impondría su ejecución, …”.
Dado los argumentos esgrimidos en esta motiva, constando en autos, expuesto por el accionante, que se ejercieron los recursos judiciales ordinarios contra la sentencia interlocutoria supuestamente lesionadora de derechos constitucionales y, no evidenciándose de las actas procesales denuncia alguna de agravios constitucionales en el segundo grado de la jurisdicción que conoce del recurso ordinario interpuesto; es que este Tribunal, actuando como órgano de Segunda Instancia en Sede Constitucional, se ve conminado a Confirmar lo decidido por la a quo, y en consecuencia se declarará en la dispositiva la INADMISION de la acción incoada. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, que declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada por el ciudadano FRANCO PERROTA en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 591-06-17, siendo las 3 de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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