República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 582-06-08

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO LAGUNILLAS, S.R.L.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 1.980, bajo el No. 99. Tomo3-A, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil “SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, C.A. (SAE, C.A.), inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de mayo de 1951, anotado bajo el No. 288, posteriormente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1.995, bajo el No. 210 y 25 de enero de 1.958, bajo el No. 25, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, IVAN JOSE LUJAN PEROZO, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y FEDERICO NAVA VILORIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: La profesional del derecho MARIA ISABEL LOPEZ DE SAGREDO M., ILDEGAR ARISPE BORGES, GUSTAVO RUIZ y NELSON REINOSO L. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.173, 23.413, 26.075 y 28.469, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida al juicio de Cobro de Bolívares (INTIMACION) seguido por la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO LAGUNILLA S.R.L.”, contra la Firma Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, C.A. (SAE, C.A.), con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha once (11) de julio de dos mil cinco (2005).

Competencia

La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.

Antecedentes.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho RAUL ANTONIO BRITO DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO LAGUNILLAS S.R.L.”, plenamente identificado en actas, alegando que su representada “…de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la misma, tiene como objeto principal de su actividad “la prestación de servicios médicos de promoción, prevención, mantenimiento, restitución, rehabilitación de la salud, Servicios de Rayos X, laboratorios, medicina especializada y de emergencia e igualmente todas aquellas actividades que directa e indirectamente sean conexas con esos servicios médicos-asistenciales”. (…) Es el caso, ciudadano Juez, que –(su)- representada prestó servicios médicos-asistenciales a los trabajadores, empleados y obreros de una empresa establecida en el Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuya denominación comercial es “SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, C.A. (SAE, C.A.), …omissis… Como consecuencia de la prestación de dichos servicios, dicha Sociedad contrató los mismo para que fueran efectuados en Ciudad Ojeda, Municpiio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, lugar en el cual “SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, C.A., efectuaba la cancelación o pago de dichos servicios; sin embargo la referida empresa quedó a deberle a –(su)- representada la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.201.264,oo),…”, tal como se constata de las facturas acompañadas junto con el libelo de la demanda. Igualmente manifiesta el apoderado de la demandante, que a pesar de las gestiones realizadas para el cobro de dicha suma, la misma ha sido imposible.

La parte demandante estimó la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 27.324.314,90).

El Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada a la referida demanda en fecha 16 de mayo de 2000, ordenando lo pertinente al caso, e igualmente ordenó que se guardaran las facturas originales en la Caja del Tribunal y, en sustitución de éstas se dejaron copias simples .

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2000, la parte actora reformó la demanda, indicando las facturas adeudadas arrojaban la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 22.507.759,09); además de los honorarios profesionales estimados en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 5.626.939,oo) y el pago de la indexación o corrección monetaria que corresponda.

El a-quo le dio entrada a dicha reforma mediante auto de fecha 09 de agosto de 2000, ordenando lo pertinente al caso.

Para la intimación del demandado se procedió por vía cartelaria, se nombró y designó defensor ad-liten a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.318.368, quien aceptó el cargo y juramentada conforme a la ley, el a-quo la intimó en la presente causa.


En fecha 21 de marzo de 2001, la parte demandada se dio por intimada a través de los abogados ILDEGAR ARISPE BORGES y MARIA ISABEL LOPEZ DE SAGREDO, quienes en fecha 16 de abril de 2001, contestaron la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, impugnando las copias simples que rielan del folio seis (06) al noventa y cuatro (94).

Promovidas y evacuadas las probanzas conforme a la ley, en fecha 11 de julio de 2005, el a-quo dicta el fallo en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda seguida por la Sociedad Mercantil “ CENTRO MEDICO LAGUNILLAS, S.R.L.”, contra la Firma Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPISES, C.A. (SAE, C.A.). Contra dicha decisión la parte demandada apeló, y oído dicho recurso en ambos efectos, subieron los autos a esta Superior Instancia.

En fecha 13 de marzo de 2006, este Tribunal le da entrada a la referida apelación y, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes, sólo presentó la parte demandante, no presentándose observaciones a los mismos en la oportunidad prevista en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el vigésimo séptimo día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su máxima decisión procesal previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones

Antes de cualquier pronunciamiento en relación con lo sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, es oportuno señalar que efectuada una exhaustiva revisión de las actuaciones procesales que conforman el expediente respectivo, se concluye que la acción incoada fue ventilada de conformidad con el procedimiento monitorio o inyuntivo previsto en el Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil. Se dispone en dicho procedimiento que hecha la oposición por parte del intimado, como en efecto se produjo, la causa seguirá su curso conforme a la normativa del juicio ordinario, por lo que se ha de aseverar que se cumplió cabalmente con el principio constitucional de justicia del debido proceso; de allí que no existe causal de reposición alguna, y en el supuesto negado de avistarse ésta, tal reposición sería absolutamente inútil, pues se insiste, en virtud de la oposición formulada al decreto intimatorio, el asunto hubo de tramitarse por las reglas adjetivas ordinarias.
Con lo expuesto, se tienen como satisfechas las formalidades esenciales de Ley en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en lo que a esta motiva respecta, de manera previa al fondo es obligante resolver lo relacionado con la defensa opuesta por la parte demandada, quien manifestó:

“…Para el supuesto de que este Tribunal, a las copias fotostáticas de los documentos privados acompañados al libelo de demanda, le quiera atribuir algún valor probatorio y sin que la presente defensa constituya en ningún caso reconocimiento del derecho y las pretensiones alegadas por la parte actora, expresa y formalmente le oponemos como defensa de fondo, el que las copias fotostáticas de las facturas que aparecen acompañadas al libelo de la demanda, las cuales han sido desconocidas por nuestra representada y que se encuentran identificadas bajo los siguientes Nros.: 0970, 0875, 1540, 0989, 1059, 1060, 1061, 1062, 1663, 1772, 1755, 1829, 1830, 1875, 1876, 1946, 1945, 1947, 1948, 1994, 1996, 1063, 1662, 2076, 2078, 2079, 2121, 2122, 2162, 2163, 2164, 2207 y 2210, se encuentran prescritas en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.982 del Código Civil venezolano, por haber transcurrido más de Dos (2) años desde la fecha de su vencimiento hasta el día 31 de Marzo de 2001.”.

Visto lo anterior, se tiene que el artículo 1.982 del Código Civil, dispone:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corres desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados el tiempo Serra de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salarios; corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos , cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllos.
6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letra y artes, sus asignaciones.
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios, contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casa de pensión, o de educación e instrucción sus pensionistas, de toda especie, el precio de la pensión de alumnos o aprendices.
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º. A los Jueces, Secretarios, escribientes y alguaciles de los tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.”

Como puede apreciarse, las obligaciones mercantiles soportadas en facturas no se subsumen en ninguno de los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, y ello es así porque las prescripciones breves indicadas en dicha norma están fundadas en una presunción de pago, esto con el propósito de suplir la comprobación no constante en prueba instrumental. Comenta el autor Calvo Baca, que al invocar alguna de estas prescripciones, se debe sostener asimismo que se ha pagado la obligación, pero se carece del medio documental, comprobante o recibo que demuestre dicha cancelación, siendo lo anterior la ratio legis de lo establecido en el artículo 1.984, el cual dispone:

“Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.”
… omissis …

En consecuencia, en atención a lo expuesto, este jurisdicente en la Dispositiva del presente fallo declarará Sin Lugar la defensa de fondo opuesta, y por ende, se verá conminado a confirmar lo decidido por la a quo. Así se decide.

ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consta del folio 6 al 8, copia simple del oficio sin numero de fecha 15 de diciembre de 1999, dirigido a la empresa South American Enterprises, C.A., mediante la cual el Centro Médico Lagunilla, S.R.L., le indica los estados de cuenta que muestran las facturas allí indicadas.

• Corre inserto al folio 9, copia simple del oficio sin numero de fecha 29 de enero de 1999, dirigido a la empresa South American Enterprises, C.A., mediante la cual el Centro Médico Lagunillas, S.R.L., le indica la preocupación por el no pago de la deuda.

• Riela del folio 10 al 72, copias simples de facturas Nos. 0970, 1540, 0989, 1059, 1060, 1061, 1062, 1663, 1722, 1755, 1829, 1830, 1875, 1876, 1945, 1946, 1947, 1948, 1994, 1996, 1063, 1662, 2076, 2078, 2079, 2121, 2122, 2162, 2163, 2164, 2207, 2210, 1530, 1533, 1537, 1538, 2248, 2249, 2250, 2279, 2280, 2281, 1552, 1561, 1571, 1588, 1590, 1597, 2329, 2330, 2354, 2355, 2357, 1612, 2407, 2408, 1644, 2438, 2465, 2492, 2524, 2523 y 1762.

• Consta del folio 73 al 94, copias simples de facturas de fecha 01 de diciembre de 1997, 01 de junio de 1998, 01 de julio de 1998, 01 de julio de 1998, 01 de septiembre de 1998, 01 de octubre de 1998, 31 de octubre de 1998, 01 de diciembre de 1998, 15 de diciembre de 1998, 01 de febrero de 1999, 01 de marzo de 1999, 01 de abril de 1999, 01 de mayo de 1999, 01 de junio de 1999, 01 de julio de 1999, 01 de agosto de 1999, 31 de agosto de 1999, 01 de octubre de 1999, 01 de noviembre de 1999, 01 de diciembre de 1999, 01 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000.

Dichas probanzas fueron consignadas en originales por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron ordenadas por el a-quo su guarda mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, “…en la caja del Tribunal…”, así como dejar copia simple en sustitución de éstas. En relación con lo anterior, la parte demandada al contestar la demandada impugnó dichas probanzas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin atacar ninguna de las facturas originales indicadas que reposaban por orden del Tribunal de la causa en el resguardo respectivo.

Igualmente la parte demandada en la contestación de la demanda, en el particular quinto, dejó asentado que: “…Para el supuesto de que este Tribunal, a las copias fotostáticas de los documentos privados acompañados al libelo de la demanda, le quiera atribuir algún valor probatorio, procedo formalmente en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer tanto en su contenido como en su firma, todos y cada uno de los instrumentos que rielan desde el Folio 6 hasta el Folio 94, conforme a la foliatura designada por este Tribunal y que se corresponde a los instrumentos que marcados con las letras “b” y “c”, desconocimiento este que abarca también, a las copias fotostáticas de las facturas, identificadas bajo los Nros. 0970,1540, 0989, 1059, 1060, 1061, 1062, 1663, 1722, 1755, 1829, 1830, 1875, 1876, 1945, 1946, 1947, 1948, 1994, 1996, 1063, 1662, 2076, 2078, 2079, 2121, 2122, 2162, 2163, 2164, 2207, 2210, 1530, 1533, 1537, 1538, 2248, 2249, 2250, 2279, 2280, 2281, 1552, 1561, 1571, 1588, 1590, 1597, 2329, 2330, 2354, 2355, 2357, 1612, 2407, 2408, 1644, 2438, 2465, 2492, 2524, 2523 y 1762….”.

Como se observa, la parte demandada desconoció tanto en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las facturas que en copias simples corren insertos desde el folio 06 al 94; pero no así, las originales consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda, sin advertir que el Juzgado del conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, dispuso guardar las facturas originales en la caja de dicho Juzgado y, en sustitución de éstas, dejar en actas copia simple. Tal circunstancia fue mencionada por el apoderado del demandante en la promoción segunda del escrito de Pruebas presentado por éste ante el a-quo en fecha 14 de mayo de 2001. En consecuencia, este Tribunal considera, que al no desconocer el demandando los originales que se encontraban en la caja del Tribunal del conocimiento de la causa, dicho desconocimiento no afecta las aludidas originales, pues se desprende del escrito de contestación de la demanda que dicho desconocimiento del contenido y firma se limitó a “…las copias fotostáticas de los documentos privados acompañados al libelo de la demanda,…”. Por ende, se considera que las originales de las facturas mencionadas en el libelo de la demanda y las cuales consta en originales del folio doscientos once (211) al doscientos noventa y nueve (299) del presente expediente, se tienen como reconocidas por la parte demandada, por lo cual hace plena prueba para las resultas de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto desde el folio 153 al 157, copia simple de los cheques Nos. 84767571, 47767572 y 80670878, de fecha 20 y 23 de agosto y 22 de noviembre de 1999, respectivamente, del Banco Mercantil, Sucursal Ciudad Ojeda, por la cantidad de Bs. 1.499.884,12; 2.542.795,22 y 2.970.273,18, en el orden indicado.

Dicha probanza será valorada junto con la inspección judicial. Así se decide.

• En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en el particular tercero del escrito de pruebas de fecha 14 de mayo de 2001, relacionada a la exhibición de las facturas originales que fueron recibidas por la parte demandada allí indicada, esto conforme con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que en vista de que la misma no se pudo llevar a efecto por cuanto fue imposible la intimación del demandado, tal como consta de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado del Conocimiento de la causa, la misma se desestima por cuanto no hace prueba para las resultas de la definitiva. Así se decide.

• Corre inserto en los folios 166 y 167, Inspección judicial solicitado por la parte demandante en la promoción sexta del escrito de pruebas de fecha 14 de mayo de 2001, a los fines de dejar constancia que en los archivos del Banco Mercantil, Sucursal Ciudad Ojeda, Estado Zulia, aparecen cobrados los cheques Nos. 84767571, 47767572 y 80670878, de fecha 20 y 23 de agosto y 22 de noviembre de 1999, respectivamente, de la cuenta corriente No. 105526737-9 librado a favor de la parte demandante, por la cantidad de Bs. 1.499.884,12; 2.542.795,22 y 2.970.273,18, en el orden indicado. El Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el mencionado Banco, y se le indicó que no se tenía la información en el momento, por cuanto había que solicitarlo a los archivos generales de la mencionada sucursal, la cual haría llegar al a-quo en un lapso de 10 días. Dicha información consta del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177)

La mencionada probanza no fue atacada por la parte demandada, por lo que considera este Tribunal que demuestra la relación jurídica existente entre las partes del presente proceso. En consecuencia, hace plena pruebas para las resultas de la definitiva. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Fueron promovidos los ciudadanos: JOSE GREGORIO FIGUEROA RODRIGUEZ y RAFAEL ENRIQUE VILLEGAS ARAUJO. Este Tribunal desestima dichas testimoniales, rendidas ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna.

De la adminiculación que se hace de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, donde además de comprobarse la relación comercial mantenida entre las partes, se puede concluir, tal como ha quedado expresado, el desacierto al que incurrió la accionada al no desconocer los instrumentos originales constantes de las obligaciones reclamadas y limitarse, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. a formular dicho desconocimiento, en su contenido y firma, como se dijo, sólo en lo que respecta a las copias fotostáticas, es decir, aquellas que rielan del folio 6 al 94; señalando además: “… desconocimiento este que abarca también, a las copias fotostáticas de las facturas, identificadas bajo los Nros. 0970, …”.

Como se observa, la parte demandada pasó por alto lo resuelto por el Tribunal en la oportunidad en que ordenó: “… . Guardase las facturas originales en la caja del Tribunal …”; ignorando que las originales se encontraban a su disposición a los fines de cualquier actuación que exigiera su presentación, muy particularmente para el caso de proceder a su desconocimiento.

En relación con lo antes esgrimido, esta Superior Instancia acoge el elemento argumentativo contenido en la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 2003, citada por la a quo, en la cual se expresa:

“Por ello resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del Tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de al (sic demanda por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo… omissis.
En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos.”.

Por lo expuesto, dada la contundencia demostrativa que se le atribuye al no desconocimiento de los instrumentos fundantes de la pretensión, esto de conformidad con lo establecido en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, y no demostrada por parte de la demandada alegación alguna que desvirtuara la fuerza probatoria de las aludidas instrumentales, este juzgador en la Dispositiva correspondiente, además de la motivación de derecho que se deduce de las normas antes citadas, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, declarará Sin Lugar la actividad recursiva ejercida, y en consecuencia confirmará lo decidido por la a quo. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, la Firma Mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPISES, C.A. (SAE, C.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de julio de 2005; y, por vía de consecuencia,

• Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

• Se condena en costa procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 582-06-08, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.