REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En sede Constitucional.
Expediente No. 428
El día 11 de Mayo de 2004, fue recibida como Órgano Superior Jerárquico constituido en sede Constitucional para la consulta de Ley establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos RAFAEL BARBOZA ESPARZA y GUSTAVO BARBOZA ESPARZA, ambos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 1.722.413 y 1.691.640 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil GANADERÍA LA CANDELARIA C.A., inicialmente constituida en sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 72, Tomo 9-A de fecha 25 de abril de 1975, posteriormente transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinarias de Socios de fecha 30 de marzo de 1994, inserta en la referida oficina de Registro, bajo el No. 1º, Tomo 34-A de fecha 30 de mayo de 1994, asistidos por el profesional del Derecho GRACILIANO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 11.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los profesionales del Derecho MIGUEL ANGEL GRATEROL y JORGE ALBERTO ROMERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 9.710.515 y 11.257.010 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en su condición de Juez Provisional y Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en las actas, que se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes, con motivo del avocamiento al conocimiento y decisión de esta causa,
de quien suscribe.

Impuesto el Órgano actualmente a cargo de este Tribunal del contenido de las actas, se evidencia que este recurso está relacionado a la consulta de Ley, sometida a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este Jurisdicente luego del avocamiento al conocimiento y decisión de esta acción, dictado el día 30 de Junio de 2005, ordenó que se libraran las notificaciones a las partes.
En efecto, en el caso sub análisis, y con relación a las notificaciones libradas por este Órgano Jurisdiccional, observa que la resolución in comento acordó:

“(…Omissis…)

el doctor MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado Superior Octavo Agrario del Estado Zulia, …omissis… se AVOCÓ AL CONOCIMIENTO de la causa contenida en el expediente No. 428, ordenando la notificación de las partes para que una vez notificadas, y que de ello haya constancia en actas, transcurrido diez (10) días de Despacho después de la última notificación la causa continúe el curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil”.


Ahora bien, consta en las actas que el día 30 de Junio de 2005, se libraron por parte del Tribunal de alzada, las notificaciones señaladas ut supra, pero no consta en las actas que alguna de las partes intervinientes en esta acción haya comparecido a este Superior a darse por notificado y menos aún, a realizar las gestiones pertinentes con el Alguacil de este Despacho para que se practicaran las mismas.
En tal sentido, y en relación a la supresión conforme a la norma derogatoria de la Constitución, a que fuera objeto la consulta de Ley prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso traer a colación la decisión jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Diciembre de 2005, que textualmente dejó establecido:

“Vista la decisión No. 1307, que dictó esta Sala Constitucional el 22 de junio de 2005 ( Caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenándose su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que las partes dentro del transcurso de treinta (30) días posteriores a su publicación, manifiesten en el expediente de la consulta pendiente, su interés en que sea decidida la misma y que en caso contrario, vencido el término, se remitiría el expediente al Tribunal de origen mediante un auto, ya que la decisión objeto de consulta que se hubiere dictado quedaría definitivamente firme.
Vista que, la referida decisión fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, del 1º de julio de 2005.
Visto que la presente causa se refiere a la consulta de ley a la que se encontraba sometida la decisión dictada (…omissis….).
Visto que, ha transcurrido en su totalidad el lapso de treinta (30) días anteriormente mencionado, sin que alguna de las partes haya manifestado su interés en que se decida la presente consulta de ley, en consecuencia, se declara firme la decisión objeto de consulta (…omissis…)
Esta Sala Constitucional, por cuanto la decisión que era objeto de consulta ha quedado definitivamente firme, acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo…omissis…( Negrillas y subrayado de este Superior).


Dentro de este contexto jurisprudencial y por ser la Sala Constitucional la máxima y última autoridad intérprete de la Constitución, resulta impretermitible por ser de carácter vinculante resaltar el Artículo 335 de la Constitución Nacional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Negrillas de este Superior).

Asimismo, con respecto a la Supremacía Constitucional, es necesario concatenar la norma ut supra con lo establecido en el Artículo 7 de nuestra Carta Magna, que acuerda:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Negrillas del Tribunal).

En la misma onda de argumentaciones de normas Constitucionales citadas, vinculantes para este jurisdicente resulta pertinente señalar el interés del Estado, como sociedad política (garante de la constitucionalidad de la ley), que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, en especial la obligatoriedad del cumplimiento de todos los procedimientos establecidos en la Ley, especialmente por ser de carácter vinculante a las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que acogiéndonos a ella, considera este Operador de Justicia, que en el caso sub iudice, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que alguna de las partes haya manifestado expresamente en esta causa su interés en la decisión que ha de dictarse en la presente consulta de Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, impretermitiblemente declarará firme la decisión objeto de consulta dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.