REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 485

Visto el recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Medida Cautelar de Amparo, presentada por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, también conocida como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.267.238, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 15, Tomo 4º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1997, reformada sus Estatutos en Actas de Asambleas Extraordinarias protocolizadas en la misma oficina de registro el día 12 de febrero de 2001, bajo el No. 18, Tomo Tercero, Protocolo Primero y el día 11 de febrero de 2004, bajo el No. 46, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre; asistida por el profesional del Derecho JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.006, de igual domicilio; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente contra el acto administrativo dictado por el Directorio del referido Organismo, a través de la cual otorgara la Carta Agraria a titulo individual, mediante Punto de Cuenta No. 088 de la reunión No. 59-05 de fecha 17 de Octubre de 2005, a favor del ciudadano JULIO ERASMO SOSA SOSA, portador de la Cédula de Identidad No. 658.630, autenticado el mencionado documento ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 17 de Noviembre de 2005, bajo el No. 05, Tomo 113 de los libros de autenticaciones respectivo, otorgamiento éste que se hizo sobre parte del Fundo “BERLIN”, el cual es propiedad y poseedora legítima de las mejoras que conforman dicho fundo la sociedad civil ut retro, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 13º, Protocolo 1º, Segundo Trimestre de 1997.


Fundamenta el recurso en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 166, 171 y 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO
Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…Omissis…)”,
y el artículo 168 de la misma Ley especial acuerda entre otras cosas lo siguiente:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,” (…Omissis…).
Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que en virtud de que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida de amparo cautelar, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento lo comporta la emisión de una Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre predios de un fundo o Hacienda denominada “BERLIN”, cuya situación territorial se ubica, según la exponente y documentos acompañados con el escrito libelar, en el sector conocido como Caño Onia, Km. 35 de la Carretera Nacional que conduce de la población de Santa Bárbara del Zulia a la de El Vigía, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, es decir, conforme a los señalados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer termino, queda evidenciado que la acción va dirigida contra un ente administrativo agrario y, en segundo término se constata que el inmueble sobre el cual fuera otorgado la carta agraria, cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASÍ SE DECLARA.
Dilucidada su competencia, es necesario para este Operador de Justicia, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.
En este sentido, en lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español Manuel Ossorio y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:
“Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley, anula las actuaciones.
En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).
El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la Constitución de Cádiz de 1812, el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo”.

Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.
En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.
Por otra parte, es importante señalar que la novísima ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.
En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Allan R. Brewer-Carías, en su obra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:
Omissis
“los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativo, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo”. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de todo este contexto jurídico, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra:
“Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. ( Énfasis del Tribunal).

Siguiendo la onda de los razonamientos antes expuestos, es menester destacar que el recurso administrativo por el cual se intenta este proceso, consagra como requisito sine quanon para la admisión del Recurso de Nulidad, el agotamiento del procedimiento administrativo que se encuentra estatuido en el Decreto ut supra; por lo que al entrar a analizar las actas acompañadas con el escrito libelar, se evidencia que en el folio cuarenta (40) consta una comunicación que el recurrente interpuso ante el Director de la Oficina Regional de Tierras, Región Zulia, escrito en el cual refiere entre otros argumentos violación de orden legal y Constitucional en el procedimiento para el otorgamiento de Carta Agraria acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el Punto de cuenta No. 088 de la reunión No. 59-05 de fecha 17 de Octubre de 2005, a favor del ciudadano JULIO ERASMO SOSA SOSA, portador de la Cédula de Identidad No. 658.630, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AYARY”, con una superficie se SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (74 ha con 1.598 m2), ubicada en el sector Cinco y Seis, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Sucesión de Mario Oliveira; SUR, Mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo; ESTE, Mejoras que son o fueron de Jesús Morán y OESTE, mejoras que son o fueron de Eli León y Leonte Rodríguez, terrenos estos que se encuentran, según la recurrente, dentro de los predios del fundo “BERLIN”, propiedad de la sociedad civil SUDOLIMAR, adquirido por el causante de la sucesión el de cujus MARIO OLIVEIRA DA CONCEICAO, y el cual fuera aportado a la mencionada sociedad civil, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1997, bajo el No. 28, Tomo 13º, Protocolo 1º; conformado por una serie de potreros y mejoras identificadas en el libelo y que aquí se dan por reproducidas, enclavados sobre un lote de terreno baldíos (sic) con una extensión de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (154 Has.), constituyendo todo una sola unidad de producción, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con mejoras que son o fueron de Eli León y en parte con Oswaldo Pedreañez; SUR, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo y en parte con José de Jesús Moran y Angel Ledesma; ESTE, con mejoras que son o fueron de Ali López y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. Jaramillo, dicho fundo se encuentra ubicado en el sector conocido como Caño Onia, Km. 35 de la Carretera Nacional que conduce de la población de Santa Bárbara del Zulia a la de El Vigía, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
Ahora bien, esta solicitud funge como acta de inicio del procedimiento administrativo, el cual fuera recibido por el ente administrativo regional el día 21 de Septiembre de 2005.
Así las cosas, dado que de las actas no consta el agotamiento del procedimiento administrativo y ello es un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad de acciones como en el caso facti especie, en derivación, concluye este oficio jurisdiccional que dado que de las actas no consta el agotamiento del procedimiento, resulta forzoso dictaminar de conformidad con lo normado en el Artículo 173, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la inadmisibilidad del presente Recurso y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.