08/05/2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A. (PREME, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 36, tomo 44A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, contra auto de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RÍOS LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.610.537 y 4.159.636 respectivamente, de igual domicilio, representados por la abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.734.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.749, contra la recurrente; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, éste Tribunal, vistos los informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, tomando base en las argumentaciones seguidamente explanadas:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El objeto de la apelación se contrae a decisión de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho todas las pruebas promovidas por las partes, con fundamento en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Vista (sic) las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, y visto el escrito de oposición a la admisión presentado por la parte demandada, este Tribunal con la finalidad de mantener la igualdad procesal y para preservar el derecho de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, resolverá sobre dicha oposición lo que considere conducente como punto previo en la definitiva, en consecuencia, se admiten las pruebas de las partes en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, la ciudadana ANGKARINA CAMBA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RÍOS LUGO, a interponer formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), todos antes identificados en actas.
La parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2004 opone como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la falta de caución o fianza para poder proceder en juicio y la existencia de defectos de forma en la demanda, respectivamente. Una vez tramitada la incidencia y subsanadas las cuestiones previas alegadas, la demandada contesta al fondo de la demanda y reconviene en fecha 7 de marzo de 2005.
La parte actora contesta la reconvención en fecha 17 de marzo de 2005, abriéndose el lapso probatorio de la presente causa.
El 12 de abril de 2005 la representación judicial de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, presentando las suyas la parte actora en fecha 14 de abril de 2005. En fecha 20 de abril de 2005, el abogado de la empresa demandada IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Luego de consignados los informes en primera instancia, en fecha 26 de abril de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 3 de mayo de 2005, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Siendo la oportunidad legal establecida por la Ley para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, en representación de la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), en fecha 9 de agosto de 2005 presentó los suyos, alegando que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en las normas procesales para tal fin, específicamente los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la determinación del objeto de prueba.
En este sentido, alega el recurrente que el Tribunal a-quo no debió haber admitido las pruebas promovidas por la parte actora, como en efecto lo hizo con fundamento en el artículo 49 de la Carta Magna, sin hacer - según su decir - un previo análisis sobre la pertinencia de las mismas.
La parte recurrente hace referencia específica a los particulares III, IV, V, VI, VII, VIII, y IX del escrito de promoción de pruebas, los cuales según su criterio presentan el vicio alegado, es decir, no se determinan los hechos que se pretenden probar con tales medios probatorios, lo cual fundamenta mediante sendos precedentes jurisprudenciales.
Por último, solicita la revocatoria del auto antes singularizado de fecha 26 de abril de 2005, y consecuencialmente, la negativa de la admisión de las pruebas a que se refieren los particulares antes señalados del escrito de promoción de la demandante, con la respectiva condenatoria en costas.
La parte actora, en su respectivo escrito de informes, alega la legalidad y procedencia de las pruebas presentadas, consecuencia de lo cual descarta una posible inadmisibilidad de las mismas. Aduce que la actuación de su contraparte constituye una defensa dilatoria y causal de demora para entorpecer el juicio principal, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
En la oportunidad legal establecida por la Ley para su presentación, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de la partes que intervienen durante la presente incidencia hicieron uso de su derecho de consignar escrito de observaciones.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el fondo de las alegaciones formuladas por las partes intervinientes en la presente incidencia, se le hace necesario a este Tribunal Superior resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la representación judicial de la demandada consignó escrito de oposición al mismo, a pesar de lo cual el Juzgado a-quo decidió la admisión de todas las pruebas, difiriendo pronunciamiento al respecto para el momento de proferir la sentencia definitiva, lo cual constituye una irregularidad en el procedimiento, en virtud de que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba “no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia” (cita).
Es criterio de éste Juzgador de Alzada, que el Legislador con esta norma precisa que el Juez que conoce del proceso resuelva lo referido a la admisión de las pruebas, en vista de la oposición que cualquiera de las partes formule, todo ello en aras de garantizar la economía del proceso y evitar que se evacuen pruebas que luego podrían ser desechadas. Por tanto, se evidencia que el Tribunal a-quo no cumplió con el precepto normativo antes mencionado, originando una subversión procedimental que ocasiona el recurso bajo estudio.
En este sentido, a los fines de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que consagra una justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y sobre la base del precepto normativo constitucional del artículo 257, según el cual se concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de una justicia célere y eficaz, este Tribunal de Segunda Instancia entra a decidir el presente recurso de apelación resolviendo sobre la admisión de las pruebas en la presente causa en atención a los argumentos de las partes, subsanando de esta forma la omisión del Tribunal a-quo, a objeto de evitar dilaciones indebidas y obtener una justicia expedita, todo ello en beneficio de un proceso responsable, ético y pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y analizados detenidamente los informes de la parte demandada-apelante, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Es coincidente quien decide con la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se razona como el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir dichas pruebas, es decir, el conjunto de reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto a legalidad del acto impugnado.
En ocasión a la conducencia de la prueba, el procesalista patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”. Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1997, Pág. 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).” (…Omissis…)
En ese sentido, dentro del análisis que el Sentenciador concibe respecto de la legalidad o pertinencia del medio promovido, éste podrá declarar que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Ahora bien, en referencia al acto de promoción de pruebas, el Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
(Negrillas del Tribunal)
Con relación a la necesidad de determinar el objeto de la prueba al momento de su promoción, se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado en sentencia N° 363 proferida en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 00-132, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., la cual establece:
(...Omissis...)
“Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
(...Omissis...)
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.”
(...Omissis...)
La anterior decisión sentó precedente judicial en nuestro país con respecto a la necesidad de establecer el objeto de prueba de cada medio probatorio promovido en el escrito de pruebas, para cumplir con lo preceptuado en los artículos 397 y 398 de la Ley Adjetiva Civil, abarcando expresamente tal requisito a la prueba de testigos y de confesión.
Este criterio es ratificado posteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndose especial referencia a la prueba testimonial, criterio que continúa vigente mediante sentencia Nº 770, de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En tal sentido, se observa de los recaudos que conforman la presente solicitud de revisión, que los ciudadanos Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, señalan que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 474/2005, del 20 de julio de 2005, no acató –a su decir- el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en cuanto a manifestar o no el objeto de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, al momento de su promoción.
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1902 del 11 de julio de 2003, (Caso: Puertos de Sucre S.A.), indicó:
“(…) Siendo el caso, que el juez de amparo consideró como violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso la decisión parcialmente transcrita, al sostener que la única normativa que debe regir la promoción de la prueba testimonial es la contenida en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, desaplicó el referido criterio jurisprudencial, que impone a los promoventes de prueba de testigos la obligación de indicar lo que tratan de probar.
Es cierto que el citado artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se señale el contenido del interrogatorio a que será sometido el testigo, y tratándose de un acto oral, tal interrogatorio, que contiene el objeto real de la prueba se efectúa en el acto de examen del testigo, y allí se pondera la pertinencia y legalidad de las preguntas.
Pero, el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, está imbricado dentro de un cuadro más amplio, cual es el que señala los requisitos de promoción de los medios, los cuales deberá verificar el juez para declararlos admisibles o no.
En ese sentido, la Casación Civil en el fallo transcrito, señaló que quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando quien presenta al testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho a la defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún mas dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar sus repreguntas, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?, 2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, lo cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?.
De esta manera, se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos.
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción como sucedió en la presente acción, a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (lo que no significa que tuviera que señalar todas las preguntas que formularía al testigo), por cuanto si bien es cierto que la contraparte tendrá la oportunidad de hacer oposición a cada pregunta durante su deposición, en la etapa de admisión se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible.
No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide.
(…Omissis…)
Decisión de la cual se aprecia el criterio que sobre el señalamiento del objeto de la prueba al momento de su promoción a (sic) mantenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, considera esta Sala que la sentencia Nº 474/2005 dictada el 20 de julio de 2005, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 5 de noviembre de 2003 que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión -pruebas promovidas por la parte actora- del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, por cuanto no señaló en el mismo cuál era el objeto de esa prueba y que (sic) se pretendía probar con ese medio, no violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución, y así se declara.”
(...Omissis...)
El criterio ut supra transcrito, ha sido igualmente explanado en sentencias de fechas 12 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Civil, y las de 27 de febrero de 2003, 4 de diciembre de 2003 y 11 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fuerza de las anteriores consideraciones, y siguiendo el criterio sustentado por el Dr. CABRERA ROMERO, en su citada obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, criterio con el cual coincide el suscrito jurisdiccional, la oposición de la prueba es una figura preventiva que procura impedir la entrada de determinados medios de prueba al proceso, por cuanto esta institución está debidamente regulada por la Ley mediante una específica determinación de sus causas, y de allí la diferencia con la impugnación que surge de una situación fáctica que para el momento de la promoción no consta en autos.
La corriente procesalista moderna, en ampliación de lo antes expuesto, precisa que la oposición de la prueba atiende a dos nociones jurídicas, como son la impertinencia y la ilegalidad, de allí que producto del contenido normativo del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que contempla en su segunda parte, el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a lo hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Producto de lo antes expuesto, se puntualiza que la determinación del objeto de prueba se considera como un requisito implícito, necesario y de impretermitible cumplimiento en su promoción, inclusive en las pruebas de testigos y posiciones juradas, dado que el mismo permite calibrar la pertinencia o legalidad de la prueba, garantizando el fiel cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes. En efecto, al no indicarse en la promoción cuáles son los hechos que se pretenden probar, se le impide al Juez efectuar la realización de la valoración de la utilidad del medio, la pertinencia del hecho que se pretende probar, su licitud, la oportunidad procesal, así como la legitimidad del promovente.
Por tanto, y sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes esbozados, éste Operador de Justicia procede a continuación a efectuar la verificación de la existencia u omisión de este requisito legal, con relación a los hechos que se pretenden probar con cada medio de prueba promovido, con la finalidad de constatar su legalidad y pertinencia, todo ello en aras de no originar perjuicio a los principios que le dan identidad al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido, después de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal de Alzada efectúa el análisis de los medios de prueba promovidos de manera singularizada:
1°) Con relación al particular III, mediante el cual se promueve la testimonial de los ciudadanos: LEWIS ENRIQUE MORILLO URBINA, YOEL GONZÁLEZ, JUAN CARLOS CAMBA NAJERA, WILIAM ENRIQUE CAMBA NAJERA, HELY RAMÓN CHIRINOS, MARLENE OROPEZA REYES, HENDRICH ALBERTO VALVUENA, GERVY RAMÓN MORONTA, HUMBERTO JOSÉ MATHEUS PARRA, CARLOS HERNÁNDEZ, JULIÁN GOHITER, AUGUSTO LA CRUZ, ROIXSO PARRA, HAYDES CONSUELO SÁNCHEZ Y SANTIAGO ROSQUETE, identificados en el mencionado escrito de promoción, se constata que no se determinan los hechos que se desean demostrar con tales testimoniales, lo cual tomando en consideración que el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de adolecer de la exigencia del señalamiento del contenido del interrogatorio a que serán sometidos los testigos, es requisito esencial para la validez de la admisión de esta prueba determinar cuál es el fin u objeto de la misma, al efecto de que la contraparte pueda hacer uso de manera pertinente de su derecho de tachar el testigo o preparar sus repreguntas; así como también para el juez de la causa lograr determinar la pertinencia o no de esta prueba a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 eiusdem, razón por la cual este Juzgado Superior la INADMITE por ilegal. Y ASÍ SE ESTIMA.
2°) En lo correspondiente al particular IV mediante el cual se promueve la prueba de posiciones juradas de la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO, como representante legal de la demandada en autos, este Jurisdicente Superior considera que no obstante ofrecerse la reciprocidad con relación de absolverlas recíprocamente los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RÍOS LUGO, en congruencia con el criterio jurisprudencial antes esbozado, dicha promoción no cumple con los requisitos de admisibilidad por cuanto no se precisa cuáles son los hechos que pretenden ser demostrados con tal medio probatorio, por lo que en aras de preservar los principios de economía procesal, contradicción de las pruebas e igualdad de las partes, este Tribunal Superior las declara INADMISIBLES. Y ASÍ SE APRECIA.
3°) En el particular V, se promueven unas presuntas publicaciones, por cuanto no constan en el expediente de este Tribunal las correspondientes copias certificadas de las mismas, relacionadas con diarios de circulación local, en los términos siguientes:
“De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como pruebas las siguientes publicaciones:
Primero: Diario “LA VERDAD” de Maracaibo, año 7, N° 2184, de fecha: domingo, 16 de Mayo de 2004, sección economía, página “A-7.”
Segundo: Diario “LA VERDAD” de Maracaibo, año 7, N° 2189, de fecha: viernes, 21 de Mayo de 2004, sección de fiesta, página “a-11.”
Tercero: Diario “PANORAMA” de Maracaibo, año 90, N° 30.232, de fecha: lunes, 23 de agosto de 2004, sección “política,” página “2-2 (cita).”
En lo concerniente a éste medio probatorio, se incurre igualmente en la falta de determinación del objeto de la prueba, máxime cuando los periódicos o diarios, más aún sus recortes, no tienen el carácter de documentos públicos o privados, sino únicamente impresos que no tienen otra naturaleza que divulgadores de noticias, por cuanto sólo contienen referencias, en vista de lo cual, es forzoso para esta Superioridad la declaratoria de su INADMISIBLILIDAD por ilegal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4°) Ahora bien, en el particular VI de dicho escrito de pruebas la parte actora promueve una serie de documentos privados, tomando como base el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta oportuno y consubstancial para este Juzgador destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al valor probatorio de los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como de sus respectivas copias certificadas o reproducciones efectuadas por medios mecánicos claramente inteligibles, y no a los documentos simplemente privados. Sin embargo, el hecho de que la parte promovente haya fundamentado ésta promoción en un artículo no aplicable no obsta para que este Jurisdicente Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, y en aras de una adecuada y congruente función jurisdiccional, en virtud del principio iura novit curia, aunado a que la referida norma se refiere de manera específica a la validez y fuerza de los medios probatorios, y una vez realizada esta consideración previa, se pasa a revisar cada uno de las documentales ofrecidas por la promovente en este particular VI, las cuales componen:
1. Copia de factura N° 0000023438 de fecha 13/04/04, por la compra de un breaker de electricidad, a nombre de Enzo Ríos, por la cantidad de Bs. 246.999,99, emitida por la empresa SUPLIDORES DE MATERIALES DE OCCIDENTE C.A.
2. Copia de cheque N°77288293 de fecha 27/04/04 a nombre de MARIANA C.A., y emitido por Enzo Ríos, por la cantidad de Bs. 3.797.050,00.
3. Factura N° 200035 de fecha 13 de abril de 2004, por el suministro e instalación de cristal claro de 8 mm., a nombre de “PREME” por la cantidad de Bs. 490.182,86, emitido por la empresa Distribuidora de Aluminio La Chinita C.A., mediante pago en efectivo.
4. Presunta tarjeta de invitación emanada de la demandada en autos, PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), para la inauguración de sus nuevas oficinas administrativas.
5. Recibo de abono N° 0970 de fecha 06/04/04, a nombre de Enzo Ríos, emanado de la empresa MAO EXTERIORES C.A. por la cantidad de Bs. 3.000.000,00
6. Plano de Relevantamiento y Diseño de la distribución de oficinas del local N°1 del Edificio Clodomira, donde funciona la sociedad demandada.
Observa éste Jurisdicente Superior que las documentales N° 1, 2 y 5, constituyen documentos privados emitidos a nombre del co-demandante ENZO RÍOS (1 y 5) y MARIANA C.A. respectivamente, lo cual no guarda congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, producto de lo cual se declaran INADMISIBLES por impertinentes. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Se evidencia de la documental N° 3, que la misma fue emitida a nombre y pagada en efectivo por la empresa demandada; y de la documental N° 4, se aprecia al folio ciento treinta y seis (136) del expediente sub-especie-litis, determinado impreso que sólo contiene referencias, no guardando precisión con lo expresado por la parte promovente en su escrito, originando como consecuencia en ambas documentales incongruencias entre el objeto fáctico de la probanza y los hechos alegados controvertidos, razón por la cual se INADMITEN por impertinentes. Y ASÍ SE APRECIA.
Se observa que la documental N° 6, no consta en autos, no obstante su promoción, razón por la cual este Jurisdicente Superior se le imposibilita efectuar el correspondiente análisis sobre sus condiciones de admisibilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5°) En referencia al particular VII, está constituido por prueba de informes, a los fines de que el Tribunal a-quo oficie a la empresa MRW, ENVÍOS URBANOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, para precisar si en fecha 2 de junio de 2004, se solicitó el envío de un documento a nombre de la ciudadana MILAGROS MONTIEL ACEDO, representante legal de la empresa demandada. Con relación a esta promoción este Tribunal de Alzada la desecha por cuanto la parte demandante es la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), y no su representante legal, producto que el precitado sujeto colectivo de comercio tiene personalidad jurídica y patrimonial propia e independiente de sus órganos sociales, originando la ilegalidad del medio de prueba promovido. Y ASÍ SE CONSIDERA
Las solicitudes de oficiar a la empresa ENELVEN C.A., a los efectos de que informe al Tribunal de primera instancia, si dos (2) medidores del servicio eléctrico fueron instalados en fecha 14 de abril de 2004, en la empresa PREME C.A.; y al BANCO MERCANTIL C.A., a objeto que comunique si el cheque de cuenta corriente N° 77288293, de fecha 27 de abril de 2004 por la cantidad de Bs. 3.797.050,00, emitido por los demandantes, fue efectivamente cobrado por la empresa MARIANA C.A., se desechan por impertinentes, por cuanto no guardan identidad con el hecho controvertido y el objeto fáctico de la prueba promovida, ya que la prueba documental, está sujeta a reglas precisas y determinantes, y de manera consubstancial se debe indicar de forma expresa y sin ninguna duda los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido. Y ASÍ SE APRECIA.
6°) En el particular VIII se promueve de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal a-quo se traslade y se constituya en las oficinas administrativas de la demandada, a los efectos de dejar constancia de diversos aspectos pormenorizados por el promovente en su escrito de pruebas. Esta prueba se admite, cuanto ha lugar en derecho, por ser legal y pertinente, de conformidad con los artículos 398 y 472 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
7°) Por último, en el particular IX, mediante el cual se promueve la exhibición de factura N° 0000023438, de fecha 13 de abril de 2004, por Bs. 246.999,99, de la empresa Suplidora de Materiales de Occidente C.A., de la cual ya se ha hecho referencia en este fallo, esta Superioridad la desecha por la falta de determinación de su objeto y por ser manifiestamente impertinente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en estricto apego de las anteriores argumentaciones jurisprudenciales y doctrinales expuestas, los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, y producto del análisis íntegro de las actas que integran este expediente, resulta forzoso para este Oficio Jurisdiccional, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RÍOS LUGO, contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado Iván Carruyo Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), contra auto de fecha 26 de abril de 2005, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 26 de abril de 2005, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a las pruebas promovidas en los particulares III, IV, V, VI, VII y IX del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, los cuales se declaran INADMISIBLES, en los términos expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión preferida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) h+oras de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
EVA/ag/lt.-
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