REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ocurre la representación judicial del ciudadano ORANGEL RENE RÍOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad Nº 1.699.957 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada NILANDY RÍOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.787.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.034 y de este domicilio, en Amparo Constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.626 y del mismo domicilio; todo ello por considerar que el Juzgado accionado, le ocasionó violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 46, 60, 68 y 99 de la derogada Constitución Nacional del 1961.
Producto de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como órgano jurisdiccional encargado de la distribución de causas, para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional facti-especie, se encontraba cerrado y dada la naturaleza de la acción incoada, en el caso concreto se omitió la distribución, y fue acordada su recepción por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto del 7 de octubre de 1996, formándose expediente y asignándole la numeración correspondiente, asimismo y en atención a lo normado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, se ordenó al accionante corregir las omisiones constatadas, so pena de declararlo inadmisible.
Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en su despacho saneador, y con el objeto de subsanar los omisiones denunciadas, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna diligencia en fecha 14 de octubre de 1996, las cuales y previa las consideraciones esbozadas mediante resolución del 13 de noviembre de 1996, este Juzgado Superior, estimó como no subsanadas, considerando que la parte querellante ha debido señalar expresamente la persona que en ejercicio del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, y ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la evacuación de la respectiva consulta de Ley, vigente para ese momento.
Habida cuenta, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano administrador de justicia, mediante decisión N° 1.021, de fecha 26 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1394, expresó textualmente:
(…Omissis…)
“…, Revoca la decisión dictada el 13 de noviembre de 1996 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Nilandy Ríos García, actuando como apoderada judicial del ciudadano Orangel Ríos Muñoz, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, Ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.” (…Omissis…)
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para ese momento a cargo del Juez Superior Titular, Dr. Edison Edgar Villalobos Acosta, lo recibió y dio entrada mediante auto de fecha 18 de junio de 2004, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales, y expresando de forma textual lo siguiente:
(…Omissis…)
“4.- En virtud del tiempo transcurrido en el presente caso y en aras de preservar el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante, dado que en actas no consta su domicilio procesal, pero de la lectura de la querella se colige que es propietario del inmueble constituido por el apartamento F-6 del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, de la Urbanización El Rosal Sur, en esta ciudad, se ordena al Alguacil practicar su notificación en la misma y en caso de gestionarse y resultar infructuosa, se ordena a la Secretaria del Tribunal fijar la correspondiente boleta de notificación en la cartelera del mismo, en lugar visible.”
(…Omissis…)
En acatamiento a lo dictaminado ut supra, el alguacil natural de este órgano jurisdiccional mediante diligencia agregada a las actas del expediente de autos, en fecha 1° de julio de 2004, expuso: “…cumplo en informar que el día 30 de junio del año en curso me traslade a la siguiente dirección: Urbanización El Rosal Sur, avenida 12 con calle 43, Conjunto Residencial Jardines de Altamira, apto. F-6, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.) de la mañana, procedí a solicitar al ciudadano ORANGEL RÍOS MUÑOZ, fui atendido por el señor José Franco, portador de la cédula de identidad No.: 7.792.919, el cual me informó que él le había comprado ese apartamento al señor Ríos hace seis años y que no sabía donde localizarlo…” (cita).
Dentro de esta perspectiva, y vista la exposición antes singularizada, efectuada por el alguacil de este despacho, es por lo que en fecha 8 de julio de 2004, la secretaria del Tribunal fijó la correspondiente boleta de notificación con relación al accionante en la cartelera del Tribunal, siendo necesario destacar que hasta la presente fecha no ha comparecido ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a efectos del pertinente impulso procesal, con la debida consignación de las direcciones donde se pueda ubicar a los sujetos jurídicos-procesales ordenados notificar mediante auto de admisión de fecha 18 de junio de 2004, sujetos que conforman el juicio primigenio donde devino la querella constitucional in-examine y terceros en la misma, ello a los fines de la fijación de la audiencia constitucional pública y oral, respectiva. En derivación, esta Superioridad, en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como fue la labor cognoscitiva y de apreciación del caso sub iudice, esta Superioridad constata que admitida esta causa mediante auto del día 18 de junio de 2004, y libradas como fueron en la misma fecha, las respectivas boletas de notificación, se hizo efectiva con relación al Ministerio Público y al Juez a cargo del Tribunal indicado como presunto agraviante.
De esta manera, y en atención a la naturaleza de orden constitucional que deviene del caso facti-especie, este oficio jurisdiccional observa de la revisión exhaustiva del expediente que, producto del presupuesto fáctico que el accionante no cumplió con su obligante deber de establecer domicilio procesal a los fines de la interposición de la querella constitucional sub-especie-litis, así como de la infructuosidad en la notificación del mismo por parte del alguacil de este Tribunal, en la única dirección rielante en autos respecto de su ubicación, y fijada como fue en la cartelera del Tribunal su correspondiente boleta de notificación por la secretaria de este órgano jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2004, se constata de una revisión efectuada al calendario judicial llevado por este Jurisdicente Superior, que el accionante ciudadano ORANGEL RENE RÍOS MUÑOZ, quedó notificado de la admisión del presente procedimiento en fecha 29 de julio de 2004, y hasta la fecha no se ha verificado actuación alguna del mismo y/o de su representación judicial, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, ni a impulsar lo conducente para que se materializaren las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE OBSERVA.
Así pues, analizados los presupuestos fácticos que devienen del caso in-examine, y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente Nº 00-0562, con la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual es del tenor siguiente:
(...Omissis...)
“..Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión,...” (...Omissis...).
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso... También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.” (...Omissis...). “En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.” (..Omissis...). “En criterio de la Sala, el abandono de trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a éste medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (...Omissis...).
“...el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.” (...Omissis...).
“..., a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés. (Cfr. s. SC. Nº 363, 16-05-00)”. (...Omissis...).
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (...Omissis...)” (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
Decisión ésta que ha sido confirmada de forma reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior. Y ASÍ SE DETERMINA.
Habida cuenta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En consecuencia, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte del accionante de autos, durante un período mayor de seis (6) meses, evidenciada en la etapa relativa a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2004, supone el decaimiento del interés procesal del singularizado accionante ciudadano ORANGEL RENE RÍOS MUÑOZ, en la tutela constitucional solicitada, y tomando en consideración que del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es procedente declarar abandonado el trámite correspondiente en la presente Querella de Amparo Constitucional, y en consecuencia extinguida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, declarar EXTINGUIDA la presente acción de amparo constitucional, por abandono del trámite, imponiendo asimismo a la parte accionante la multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Querella de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ORANGEL RENE RÍOS MUÑOZ contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la singularizada acción de amparo constitucional, por abandono del trámite, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fue incoado por el ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA GARCÍA.
SEGUNDO: SE CONDENA al querellante ciudadano ORANGEL RENE RÍOS MUÑOZ al pago de una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.
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