EXPEDIENTE N° 10.641
PERENCIÓN
N°S2-083-06
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de mayo de 2006
196° y 147°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente, y de su análisis cognoscitivo se evidencia que, éste Tribunal Superior en fecha 1 de marzo de 2005, en ocasión de la distribución que de ésta causa se efectuara por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NÉSTOR MUÑOZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.559.274, contra auto de fecha 20 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentara el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.368.042, en contra del ciudadano IRENALDO GONZÁLEZ SERRANO, portador de la cédula de identidad N° V-3.368.041.
Por otra parte, se observa que en el referido auto de entrada de fecha 1 de marzo de 2005, se deja constancia que el recurso en cuestión ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, por lo cual se instó a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, después del auto de procedimiento antes singularizado, no se ha verificado con posterioridad ninguna actuación de la parte impulsando el presente proceso.
En observancia al lapso que ha transcurrido desde el singularizado auto hasta la presente fecha, y siendo que las partes intervinientes en la presente causa no han gestionado la continuación de la causa, éste Juzgador procede a tomar decisión previa realización de las siguientes consideraciones:
Estima pertinente esta Superioridad traer a colación Sentencia Nº RC-0183, de fecha 31 de Julio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis Felipe Maita contra Modas Glamour, VFA. S.R.L. y otros, Expediente Nº 00116, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer’.
Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes’.
La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.
Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención’.
(...Omissis...)
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.”
(…Omissis…)
La Sala reitera el citado precedente jurisprudencial y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil, pues establece el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.” (…Omissis…)
(Negrillas de éste Tribunal Superior)
Aunadamente es oportuno traer a colación las normas adjetivas que regulan la figura procesal de la perención, como uno de los modos anómalos de terminación del proceso, las cuales en forma seguida se detallan:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(…Omissis…)
Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
(Negrillas de éste Tribunal Superior).
Analizadas como han sido las actas que integran éste expediente, y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente explanados, así como la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, constata éste Juzgador, que desde el día 1 de marzo de 2005, no ha habido actuación alguna por parte de los sujetos procesales dirigida a impulsar la continuación de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y visto que tal falta absoluta de actividad procesal durante más de un (1) año, contado desde la entrada del expediente a éste Tribunal Superior hasta la presente fecha, ocasiona la extinción de la relación procesal, siendo un deber ineludible de las partes impulsar el proceso, le es procedente a éste Operador de Justicia declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso in-examine, y en consecuencia la extinción del RECURSO DE HECHO en el presente proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejando expresa constancia de que la misma se verificó ope legis desde el 1 de marzo de 2006, como consecuencia de la inactividad procesal atribuible a las partes, decisión ésta que le atribuye a la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 primer aparte, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.
EVA/agp/lt.
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