Exp. Nº 10.827
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de mayo de 2006.
196º y 147º

Visto que en fecha 11 de enero de 2006, mediante resolución emanada de este Tribunal Superior, se ordenó la paralización de la presente causa, contentiva del juicio que por Ejecución de Hipoteca siguen los ciudadanos BELISA DEL CARMEN CHIRINOS DE VILLALOBOS y OTROS, contra los ciudadanos PEDRO POMPILIO MEDINA ZABALA y OTROS, suficientemente identificados en actas, todo ello de conformidad con las instrucciones impartidas por el MAGISTRADO Dr. LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, mediante circular Nº 00005 de fecha 27 de abril de 2005, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, y recibida por este Tribunal Superior en fecha 2 de junio de 2005, por intermedio de la Jefatura de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa del Estado Zulia, y mediante la cual se ratificó el contenido de la circular Nº 000001 de fecha 18 de enero de 2005, que informó lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”.

Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2006 producto de la constante y reiterativa actuación de este Operador de Justicia, a objeto de evitar dilaciones y posibles retardos procesales, y en ejercicio de la tutela judicial efectiva, se recibió por ante este Tribunal Superior, comunicación de fecha 27 de marzo de 2006, emanada de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por su Directora la Dra. LETICIA ACOSTA MORALES, donde precisó lo siguiente:





(…Omissis…)
Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a la comunicación Nro. S2-228-05 de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual solicita aclaratoria de la Circular Nro. 00005 de fecha 27 de abril de 2005, suscrita por el Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, para ese
entonces, Director Ejecutivo de la Magistratura, a través de la cual ratifica el contenido de la Circular Nro. 000001 de fecha 18 de enero de 2005. Al respecto, le significo que en ambas circulares se “instruye a los Jueces a divulgar los alcances del artículo 56 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.098 de fecha 3 de enero del 2005.
Finalmente le significo que la interpretación en cuanto al contenido y alcance de los instrumentos normativos corresponde a los Órganos Jurisdiccionales. (…Omissis…). (Negrillas del Tribunal Superior).

Consecuencialmente, en fuerza de las anteriores consideraciones, y en estricto acatamiento a las premisas impartidas a este Órgano Jurisdiccional, y siendo que el Juez es el director del proceso, y debe velar por su correcta tramitación, y en aras de salvaguardar el principio constitucional del debido proceso, ordena la suspensión de la paralización dictada en la presente causa, previo al correspondiente análisis y revisión jurisdiccional y en atención a que la misma no se encuentra enmarcada en los procesos de ejecución de demanda de deudores de créditos hipotecarios de vivienda principal, afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la perdida de la misma por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, tal como lo establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena igualmente que el contenido de la presente resolución sea notificado a las partes interactuantes de este juicio, y una vez que consten en actas las mismas, continuara el curso de la causa en el estado en el que se encontraba para el momento de su paralización. Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA.