REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. denominado anteriormente CAFÉ EUROPA, S.R.L. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Diciembre de 1985, bajo el No 35, Tomo 9-A y modifica su denominación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el 21 de Agosto de 1987, bajo el No. 2, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ESPARZA BRACHO, HERNÁN LÓPEZ PINEDA y ALFREDO OSORIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.302, 29.099 y 12.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. EL PARAÍSO, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio antes llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 317, de fecha 04 de Noviembre de 1940 y bajo el No. 19, Tomo 16, de fecha 13 de Enero de 1964; J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A.; registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 16 de Junio de 1964, anotado bajo el No. 3, Tomo 28-A; CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1988, bajo el No. 49, Tomo 85-A; de fecha 13 de Enero de 1964; e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 15 de Enero de 1987, bajo el No. 10, Tomo 6-A; en su condición de miembros del GRUPO ECONÓMICO BRILLEMBOURG.
APODERADO JUDICIAL: DARÍO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7 780.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
ENTRADA: 24 de Enero de 2005.
SENTENCIA: Apelación de Medida Cautelar.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA APELACIÓN

Ocurren: 1) En fecha 19 de Agosto de 2004, el profesional del derecho DARÍO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., apela de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004, mediante las cual se decretaron las medidas de Enajenar y gravar contra las cuales se ha opuesto; 2) En fecha 23 de Agosto de 2004, el profesional del derecho HERNÁN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. anteriormente denominada CAFÉ EUROPA S.R.L., apelando de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2004, que declara improcedente la solicitud de Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada; 3) En fecha 06 de Octubre de 2004, el profesional del derecho DARÍO ROMERO DELGADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., apela de la decisión de fecha 04 de Octubre de 2004, mediante la cual ratificó las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2004.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye a un solo efecto las apelaciones de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004 y a ambos efectos la decisión de fecha 04 de Octubre de 2004, ordenando la remisión de la presente causa.

En fecha 16 de Noviembre de 2004, es recibida la presente causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de resolver las apelaciones interpuestas.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, es recibida la presente causa en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de resolver sobre la Inhibición planteada.
En fecha 12 de Enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la Inhibición planteada.

En la misma fecha anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe para conocer de la presente causa.

En la misma fecha anterior, los profesionales del derecho JESÚS ESPARZA BRACHO y HERNÁN LÓPEZ PINEDA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. anteriormente denominada CAFÉ EUROPA S.R.L., recusan al Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir el presente cuaderno al Órgano Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de Enero de 2005, es recibida la presente causa en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de resolver sobre la Inhibición planteada.

En fecha 24 de Enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vistas las inhibiciones planteadas ordena Oficiar al Juez Rector de la Circunscripción del Estado Zulia, por encontrase impedidos para resolver la presente incidencia, los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de nombrar un Juez Accidental.

En fecha 20 de Marzo de 2006, el profesional del Derecho MARIO ROMERO DELGADO, consigna escrito de informes.

TERCERO
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 27 de Abril de 2001, los ciudadanos BEATRIZ RINCÓN CASTILLO y GUSTAVO EMILIO ABREU, obrando como Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. anteriormente denominada CAFÉ EUROPA S.R.L., debidamente asistidos por el profesional del derecho GUSTAVO EMILIO ABREU, solicitando se dicte prohibición de innovar de conformidad con el Parágrafo único del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena a las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., se abstengan de movilizar los bienes que integran su patrimonio, igualmente solicitan se dicte Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., constituido por un terreno propio y un Centro Comercial denominado Centro Comercial El Paraíso, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre las calles 77 y 78, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 3.

Por auto de fecha 07 de Mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 3. En cuanto a la otra medida solicitada el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

Por auto de fecha 11 de Agosto del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega por improcedente la presente solicitud de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Los profesionales de Derecho JESÚS ESPARZA BRACHO, HERNÁN LÓPEZ PINEDA y ALFREDO OSORIO URDANETA actuando como apoderados judiciales de las Sociedades Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. anteriormente denominada CAFÉ EUROPA S.R.L., solicitan se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles y medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A.

Por auto de fecha 11 de Agosto del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes Inmuebles:

1. Hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por una casa quinta N° 68-A-67, ubicada en la avenida 3Y (antes avenida San Martín) en Jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Mercantil Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Diciembre de 1994, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 41.

2. Hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por una casa quinta, ubicada en la avenida 3Y (antes avenida San Martín) en Jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Mercantil Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de Diciembre de 1994, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 41.

3. Hasta cubrir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con el No. 12, ubicado en la planta 1 del Edificio Centro los Cortijos, situado frente a las avenidas Bernadette y Lourdes de la Urbanización los Cortijos de Lourdes, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de Diciembre de 1992, bajo el No. 39, Protocolo 1°, Tomo 12.

4. Hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con el No. 11, ubicado en la planta 1 del Edificio Centro los Cortijos, situado frente a las avenidas Bernadette y Lourdes de la Urbanización los Cortijos de Lourdes, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de Diciembre de 1992, bajo el No. 38, Protocolo 1°, Tomo 12.

5. Hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con la letra “C”, ubicado en el piso 12 de la Torre Norte del Edificio “EASO” ubicado en la Urbanización el Rosal intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y la Principal de la Urbanización las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de Diciembre de 1994, bajo el No. 10, Protocolo 1°, Tomo 19.

6. Hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con la letra “L”, ubicado en el piso 4 de la Torre Sur del Edificio “EASO” ubicado en la Urbanización el Rosal intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y la Principal de la Urbanización las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de Diciembre de 1994, bajo el No. 11, Protocolo 1°, Tomo 19.

7. Hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con la letra “A-B”, ubicado en el piso 14 de la Torre Norte del Edificio “EASO” ubicado en la Urbanización el Rosal intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y la Principal de la Urbanización las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el No. 13, Protocolo 1°, Tomo 19.

8. Hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con la letra “E”, ubicado en el piso 7 de la Torre Norte del Edificio “EASO” ubicado en la Urbanización el Rosal intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y la Principal de la Urbanización las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el No. 14, Protocolo 1°, Tomo 19.

9. Hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con la letra “E”, ubicado en el piso 5 de la Torre Norte del Edificio “EASO” ubicado en la Urbanización el Rosal intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y la Principal de la Urbanización las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el No. 15, Protocolo 1°, Tomo 19.

10. Hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con las letras “A, B, C y D”, ubicado en el piso 16 de la Torre Norte del Edificio “EASO” ubicado en la Urbanización el Rosal intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y la Principal de la Urbanización las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de Diciembre de 1994, bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 26.

11. Hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con las letras “A, B, C y D”, ubicado en el piso 16 de la Torre Norte del Edificio “EASO” ubicado en la Urbanización el Rosal intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y la Principal de la Urbanización las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de Diciembre de 1994, bajo el No. 36, Protocolo 1°, Tomo 26.

12. Hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. constituido por un local distinguido con la letra “A”, ubicado en el piso 7 de la Torre Norte del Edificio “EASO” ubicado en la Urbanización el Rosal intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y la Principal de la Urbanización las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 14 de Diciembre de 1994, bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 26.

Igualmente, decreta medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., asta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.18.000.212.184,oo).

En fecha 19 de Agosto de 2004, el profesional del derecho DARÍO ROMERO, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., se opone a las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar y medidas preventivas de embargo dictadas en fecha 11 de Agosto de 2004.

En fecha 23 de Agosto de 2004, el profesional del derecho HERNÁN LÓPEZ, actuando como apoderado judicial Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. denominado anteriormente CAFÉ EUROPA, S.R.L., apela de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 11 de Agosto de 2004, donde declara improcedente la solicitud de medidas de Embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirma en todas y cada una de sus partes la providencia cautelar de fecha 11 de Agosto de 2004.

En fecha 6 de Octubre de 2004, el profesional del derecho MARIO ROMERO DELGADO, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., apela formalmente de la decisión de fecha 4 de octubre del 2004, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde confirma en todas y cada una de sus partes la providencia cautelar de fecha 11 de Agosto de 2004.

En fecha 08 de Octubre de 2004, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acumula las apelaciones interpuestas y ordena admitir al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sean resueltas.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa éste Juzgador a ilustrar las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa previa las siguientes consideraciones:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el articulo 588 eiusdem: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, establece los dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas conocidas como: La Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

El fumus boni iuris, según RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (1998), significa, humo, olor, color, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama, radicando en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es necesario un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o de la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y para ello también depende la estimación de la demanda.

La otra condición de procedibilidad inferida del articulo en comento es el fumus periculum in mora, que para el mismo autor anterior es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Una de las características de las medidas cautelares es la instrumentalidad, en el sentido que ellas que no son nunca afines en si mismas, ni pueden aspirar en convertirse en definitivas; sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, por lo que podrían llamarse también medidas asegurativas anticipadas.

Con relación a los artículos antes mencionados, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objetivo es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas, es decir, que sólo pueden decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efecto, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva.

Las medidas preventivas deben ser decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, haciéndose necesario que el solicitante, mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, como en otros elementos probatorios lleve al convencimiento del Juez que evidentemente existen los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en ineludible a premio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado:

(...Omissis...)
“La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, a un de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”....
De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violarían flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de los cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (CFr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el Juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si faltan uno de estos elementos el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que por auto de fecha 08 de Octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vistas las apelaciones interpuestas por el abogado en ejercicio DARÍO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y el abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ, actuando como apoderado de la parte demandante, apelan en fecha 19 y 23 de agosto de 2004, contra el decreto cautelar de fecha 11 de Agosto de 2004, dicho Tribunal oye las mismas a un solo efecto; y asimismo, vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de Octubre de 2004, contra Resolución dictada en la misma fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil oye en ambos efectos dicha apelación, este Juzgador dilucida las presentes apelaciones de la manera siguiente:

Con relación a la apelación interpuesta en fecha 19 de Agosto de 2004, por el profesional del derecho DARÍO ROMERO, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., donde solicita al Tribunal revoque la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004, decretando las medidas preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar; y la apelación interpuesta por el profesional del derecho HERNÁN LÓPEZ, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. denominado anteriormente CAFÉ EUROPA, S.R.L., en fecha 23 de Agosto de 2004; este Juzgador sustentándose en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, considera que en la decisión de fecha 11 de agosto de 2004, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se cumplieron los requisitos de procedibilidad a fin de decretarse las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris, demostrando en actas la presunción del derecho que se reclama mediante sentencia definitiva de fecha 28 de Mayo de 2003, y adquiriendo carácter de cosa juzgada en virtud del desistimiento de la apelación a la sentencia definitiva antes indicada, formalizado por la parte demanda, en fecha 31 de mayo de 2004, debidamente homologada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 2004; e igualmente, el fumus periculum in mora, queda demostrado el peligro en la demora, en fecha 31 de Mayo de 2003, cuando la parte demandada en autos, desiste de la apelación de la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de Mayo de 2003, lo que conlleva a un fundado temor en la inejecución del fallo, por lo que, comparte el razonamiento jurídico planteado por el Tribunal A quo en la decisión de fecha 11 de agosto de 2004, y mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los inmuebles antes mencionados, y la medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 18.000.212.184,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la apelación de fecha 06 de Octubre de 2004, por el profesional del derecho MARIO ROMERO DELGADO, actuando como apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., de la decisión de fecha 04 de Octubre de 2004, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde confirma en cada una de sus parte la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004; este Juzgador habiendo explicado anteriormente los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre de 2004, antes trascrito, en el sentido de que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, y una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos como lo son el fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora, el órgano competente debe dictarlas, y al negarle tutela cautelar a quien cumpla plenamente los requisitos antes indicados, estaría incurriendo en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por encontrar llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no decretar las medidas cautelares solicitadas, por lo que, de la misma forma ratifica la decisión de fecha 04 de Octubre de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde confirma en cada una de sus parte la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. denominado anteriormente CAFÉ EUROPA, S.R.L., antes identificada, contra las Sociedades Mercantiles C.A. EL PARAÍSO, J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A. CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUÍN, C.A., también identificada, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado en ejercicio DARÍO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19 de Agosto de 2004, y del abogado en ejercicio HERNÁN LÓPEZ, actuando como apoderado de la parte demandante, en fecha 23 de agosto de 2004, contra el decreto cautelar de fecha 11 de Agosto de 2004; y asimismo, la apelación interpuesta por el apoderado judicial MARIO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de Octubre de 2004.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes las providencias cautelares proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 11 de Agosto de 2004 y 04 de Octubre de 2004.

Se condena en costas a los recurrentes por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en éste Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Dr. OSCAR VIVAS LANDINO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NEIDA RAMÍREZ DELGADO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NEIDA RAMÍREZ DELGADO