REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente Incidencia, de la Recusación planteada por la Profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.808.967, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2006, en contra del ciudadano Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.102.115, en su condición de JUEZ SUPLENTE TITULAR ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006, abriéndose en el mismo auto a pruebas esta Incidencia por ocho (08) días de, conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), fue propuesta Recusación por la abogada AUDREY VILLALOBOS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA RINCON, sin identificación cierta en el expediente, contra el ciudadano JUEZ SUPLENTE TITULAR ESPECIAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES sigue la ciudadana MARTHA RINCON contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. exponiendo lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 90 ejusdem, interpone formal RECUSACION en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS.
2. Que en fecha 02-09-2005 el Tribunal ordenó suspender la causa por un término de noventa (90) días, término en el cual debían realizarse todas las citaciones y sus contestaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que vencido dicho término, es en fecha 20-01-2006 cuando solicita la reanudación de la causa.
4. Que en fecha 25-01-2006 la apoderada de la demandada solicita se nombre defensor ad-litem para la consecución del proceso y el Tribunal provee al día siguiente 26-01-2006.
5. Que en fecha 06-02-2006, la apoderada de la demandada solicita se libren recaudos de citación para el defensor ad-litem, proveyéndose lo solicitado el día 09-02-2006; observándose que intercalada entre dicha solicitud y su auto que la provee, se encuentra suscrita por el Dr. HEBERTO BRITO la RATIFICACION de la solicitud efectuada en fecha 20-01-2006, para una solicitud efectuada en fecha 20-01-2006 para una aplicación efectiva de la justicia.
6. Que es evidente la denegación de Justicia de conformidad en lo dispuesto en el artículo 830 ordinal 4to ejusdem.
7. Que el Juez de Instancia tiene un INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO, de conformidad con el Ordinal No. 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, el Juez CARLOS RAFAEL FRIAS, en el día siguiente de Despacho, dieciséis (16) de Febrero de 2006, extendió su Informe, lo que hizo de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, el ciudadano CARLOS RAFAEL FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.102.115 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 11.486, con el carácter de Juez Suplente Titular Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil , procede a extender su informe en los términos siguientes: “niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra por la parte actora al no estar incurso en la causal de inhabilidad alegada ni ninguna otra.
En efecto, indistintamente del incumplimiento de las formalidades previstas en la ley, para su presentación; alega la parte actora recusante en su diligencia presentada ante la Secretaría Temporal del Tribunal a mi cargo, que:
“Consta en actas que en fecha 20-09-2005, este Tribunal ordena suspender el curso de la causa de la causa por un término de noventa (90) días, término dentro del cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 386 ejusdem. Pues bien, vencido el término predicho, es en fecha 20-01-2006 cuando solicito ordene la reanudación de la causa, dando cumplimiento a lo expresado en la ley y a su propio auto. Transcurre el término a que se refiere el Artículo 10 Ejusdem, sin impartir la justicia solicitada. En fecha 25-01-2006 la apoderada de la demandada solicita se nombre Defensor Ad-litem para la consecución de su cita y el Tribunal provee al día siguiente, el día 26-01-2006. Ante tales circunstancias la que hoy recusa y su colega Dr. HEBERTO BRITO solicitan audiencias ante el Juez hoy recusado a fin de manifestarle la preocupación por la irregularidad del proceso y la falta de certeza judicial, siendo atendidos en tres (03) oportunidades; sin que en definitiva provea lo conducente.
En fecha 06-02-2006 la apoderada de la demandada solicita se libren recaudos de citación para el defensor Ad-litem, proveyéndose lo solicitado el día 09-02-2006; observándose que intercalada, entre dicha solicitud y su auto que la provee, se encuentra suscrita por el Dr. HEBERTO BRITO la RATIFICACION de la solicitud efectuada en fecha 20-01-2006 para una esperada aplicación efectiva de la Justicia. Observamos pues que, es evidente la Denegación de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 830 ordinal 4to ejusdem, pero ello no es sino, la consecuencia de que el mencionado Juez de Instancia tiene INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 82 ejusdem; razones estas por las cuales, le recuso…”
Ahora bien, consta en las actas procesales el referido auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, en el cual señaló expresamente:
“…igualmente, se hace saber a las partes, que propuesta como ha sido la primera cita, se suspende el curso de la causa principal por un termina de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones , y si no se propusieren nuevas citas la cusa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…”
Tenemos pues que, a pesar de que considero que la suspensión de la causa prevista en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, solo procede en los casos de las citas de saneamiento, esto es. Para el caso previsto en el ordinal 5° del Artículo 370 ejusdem, no siendo este el caso de autos, ya que la demandada consideró que la intervención forzosa del tercero era procedente conforme al ordinal 4° del mismo artículo, por ser común a este la causa pendiente, me tocó como Juez Suplente, tomar la causa en este estado y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del tercero llamado forzosamente a la causa por la demandada, es por lo que se proveyó con la urgencia del caso, y en aras de principio de celeridad procesal para la formación del contradictorio, todo lo concerniente para que se agotaran todas las formalidades previstas en la Ley para la citación del tercero para que pudiese ejercer validamente su derecho a la defensa a través de la oportunidad concedida para que ejerciera la correspondiente contestación, pues el hecho acaecido en la presente causa que con el auto de fecha 20-09-2005, se tergiversó el procedimiento normal de la causa cuando se suspendió la casa al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, por ser común a este la causa pendiente, pues este se le llama a juicio para que alegue el descargo correspondiente a los hechos alegados en su contra por la demandada en su contestación y con la oportunidad de alegar hechos nuevos extintivos o modificativos de lo alegado por la demandada.
Por otra parte, es evidente que la diligencia de la actora recusante, de fecha 20-01-2006, solicitándole al Tribunal “ORDENE LA REANUDACION DE LA CAUSA” es capciosa, al no dejar lugar a dudas tanto el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, como el auto de fecha 20-09-2005 que lo aplica, que vencido el lapso de la última contestación(esta es, la del tercero), la causa se reanudará en la fase de instrucción de la causa (para Pruebas), de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento expreso del Tribunal, por lo que la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal acerca de lo solicitado , mal puede constituir una denegación de Justicia, siendo que la misma es capciosa de conformidad con loe establecido expresamente en el Artículo 386 ejusdem y el auto de fecha 20-09-2005, pues, como consecuencia de lo antes expuesto, es que para el caso sub judice, aún no se ha reanudado la cusa hasta tanto el tercero se le de la oportunidad para contestar, pues es esta, la última contestación a la que se refiere el aludido articulo 286, vencido el cual, esto es, el tercer día después de su citación, haya contestado o no. la causa quedará abierta a pruebas, y es por ello que, tratando de remediar la situación anómala creada por el referido auto de fecha 20-09-2005, por cuanto el mismo ha quedado firme, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se proveyó con todas la urgencia del caso, todo lo concerniente para la formación del contradictorio con el tercero, como ha debido suceder, y sin que ello, constituya razón objetiva de mostrar un interés directo en el pleito, pues si de interés se tratare, en mi persona, este no es más que el interés en administrar justicia conforme a lo dispuesto en la Constitución y leyes aplicables al caso, salvaguardando los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.
(…)
Por consiguiente, dado que en la presente causa, el tener interés directo en el pleito, no se encuentra demostrado de ninguna manera, con los elementos objetivos requeridos, resulta a todas luces, improcedente la recusación planteada y así pido sea declarado por el Tribunal Superior que dirima esta recusación…”
Durante la articulación probatoria establecida en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió, ni evacuó prueba alguna.
Previo estudio de los actos procesales que han quedado singularizados con anterioridad, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace en los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad, ya que la existencia del impedimento les imposibilita tener la necesaria para obrar con rectitud. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...”.
Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “...es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del juzgador sospechoso”. Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del ordinal 4° establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)
4 Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente” (Negrillas del Tribunal).
En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantease mediante diligencia que debe ser propuesta ante el Juez, la cual en el caso sub exámine fue estampada por la Abogada AUDREY VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA RINCON, con lo cual el recusante cumplió con el extremo antes mencionado; esa diligencia contiene en criterio de su autor, todos y cada uno de los hechos circunstanciados que fundamenta las mismas; y el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo en el día de Despacho siguiente, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente controversia.
En el caso en estudio ha sido alegada por el recusante, la causal contenida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el numeral 4 anteriormente transcrita.
En este orden de ideas, se debe sostener que cuando se alega que el recusado tiene un interés directo en el pleito, es obligante para el recusante exponer y comprobar los hechos que configuran tal situación, a través de medios probatorios que lleven al Juez a la convicción necesaria para sostener los alegatos en base a los cuales fundamenta su recusación.
En el escrito de Recusación propuesto por la profesional del derecho expresa en forma clara su fundamentación en la causal cuarta del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más no prueba el interés directo que alega que tiene el Recusado Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS Juez Suplente Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que obliga a este Sentenciador a rechazar la presenten Recusación, por no evidenciarse el interés del recusado, motivo por el cual no se cumplen los extremos exigidos por el ordinal 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, “Declarada sin lugar la Recusación (…) si la causa de la Recusación no fuere criminosa”, se le impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARTHA RINCON, ambos plenamente identificados con anterioridad, en contra del Profesional del Derecho CARLOS RAFAEL FRIAS, en su condición de JUEZ SUPLENTE TITULAR ESPECIAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone al Recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), que pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la Recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese esta decisión por Oficio al JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. El Secretario Temporal.