REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vista la transacción efectuada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el ciudadano JANUARIO RODRIGUES DA SILVA, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81-267.081, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, parte actora en esta causa, asistido por el Abogado en ejercicio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.392, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil PANADERIA DIANA, COMPAÑÍA ANONIMA, cuyo documento constitutivo estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 40-A, representada por su PRESIDENTE, ciudadano DIXON OLIVEIRA TAVARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. 15.465.624, y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio de este domicilio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.603, en el cual expusieron:
“El DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS solicitan del nuevo órgano subjetivo jurisdiccional que actualmente regenta este despacho, se sirva abocarse (sic) al conocimiento de la presente causa, haciéndole saber que en este acto ambas partes renuncian al derecho que les asiste de recusarlo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la co-demandada PANADERIA DIANA, COMPAÑÍA ANONIMA, de forma expresa y voluntaria DESISTE del Recurso de Apelación tramitado antes esta Superioridad, el cual obra contra el auto de homologación de la transacción suscrita por las partes en la primera instancia , proferido el 23 de Enero de 2006 por el Juzgado de la causa, por lo cual EL DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, da su aprobación y libera del pago de las costas procesales a LOS DEMANDADOS por el recurso intentado, renunciando al ejercicio que en razón de este último concepto pudiere tener en contra de los mismos. En virtud de este desistimiento, se requiere del tribunal que se sirva pasar el mismo bajo la autoridad de la cosa juzgada, impartiéndolo a tales efectos la respectiva homologación, en efecto de lo cual quedará definitivamente firme el auto de homologación apelado. Ahora bien, EL DEMANDANTE en este acto declara que LOS DEMANDADOS han cumplido íntegramente con el pago de las cuotas pactadas en el acuerdo suscrito ante la primera instancia que ya se han vencido, y que de manera anticipada ha cumplido igualmente con el pago de las cuotas que a la fecha no se han vencido, por ende, declara que LOS DEMANDADOS han pagado totalmente la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 96.000.000,00) descrita en el acuerdo transaccional suscrito el 08 de Noviembre de 20005 y homologado por el Juzgado de la causa el 23 de Enero de 2006, y en tal virtud declara que nada más le quedan a deber por los conceptos descritos y discriminados en el libelo de la demanda que le dio inicio a este proceso, en razón de lo cual les otorga el más amplio finiquito de ley, renunciando al ejercicio de cualquier acción o procedimiento que en su contra se pudiere derivar de los hechos que le dieron nacimiento a esta acción judicial, extendiendo el presente finiquito a los gastos causados en este proceso y a los honorarios profesionales de los Abogados contratados por la parte actora para la atención del mismo. En tal contexto, EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS solicitan desde ya al Juzgado de la causa, entendiendo que es solamente a dicho ente y no a esta Superioridad que le corresponde tal facultad, que al instante de recibir el presente expediente se sirva LEVANTAR Y SUSPENDER inmediatamente y en forma definitiva, las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 18 de Octubre de 2005, y ejecutadas, la nombrada en primer término, sobre los bienes descritos en el acta levantada el 08 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la nombrada en segundo termino, sobre los derechos de propiedad que el co-demandado DIXON DE OLIVEIRA TABARES pudiera tener sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sector 08, calle 158, No. 35, adquirido por este y su cónyuge según se evidencia en documento protocolarizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 06 de Febrero de 2004, bajo el No. 25, Tomo 7°, Protocolo Primero, en razón de lo cual requerimos desde ya, que la primera instancia libre el oficio correspondiente a la Oficina Inmobiliaria de Registro en mención, notificándole del levantamiento de la última medida preventiva referida. A tales fines, pedimos la pronta remisión de este expediente al Juzgado de la causa. ”.
En consecuencia este Juzgado Superior, en conocimiento como está de la transacción efectuada, en la presente causa, a través de la indicada diligencia, consignada por ambas partes ante la secretaría de este Juzgado, de conformidad con el dispositivo del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que ambas partes renuncian al derecho de RECUSAR al Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior, por haber dictado la Sentencia apelada en fecha 23 de Enero de 2006, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por versar la indicada transacción sobre materia no prohibida y sobre las cuales pueden libremente disponer las partes, siendo estas quienes mediante dicho acto dirigen los rumbos del presente proceso mediante este acto de autocomposición procesal, y dado que el desistimiento produce efectos incluso antes de ser homologado, no quedando mas a este Sentenciador que impartir su aprobación y homologar la presente transacción, este Juzgado Superior DECLARA HOMOLOGADA, la indicada TRANSACCIÓN, PASANDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara debidamente HOMOLOGADA la presente Transacción, y le da el carácter de cosa juzgada, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada e la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADAN VIVAS SANTAELLA. EL SECRETARIO,
ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
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