REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
26 de Mayo de 2006
196° y 147°
Visto el desistimiento Judicial efectuado en fecha 25 de Mayo de 2006, por la ciudadana YOLANDA ESTHER USTARI YSEDA, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO MONTILLA, en el presente proceso de RETRACTO LEGAL, seguido por la ciudadana YOLANDA ESTHER USTARI YSEDA, en contra de los ciudadanos RAFAEL DIAZ CERRADA e ILIANA URIBE DE DIAZ, por medio del cual y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de terminar con el presente juicio, desiste de la acción y del procedimiento bajo los siguientes fundamentos:
“Por ante este despacho cursa expediente No. 11.990, el cual guarda relación con el expediente No. 50.551, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En virtud que el Abogado FRANCISCO JOSÉ MONTILLA consignó copias certificadas constante de tres (03) folios útiles en el indicado expediente, relacionados con la Sentencia de HOMOLOGACION sobre el convenimiento entre mi persona y la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DINERO C.A. (INDICA); por lo antes expuesto RATIFICO y la consignación a que hago referencia y solicito a este Tribunal remita las actuaciones del expediente No. 11-990, al Juzgado de Primera Instancia antes indicado, para que sea anexado a la pieza principal…”
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, visto que la parte actora suscribiente en el desistimiento que se analiza, este Juzgado Superior, en conocimiento como está del desistimiento efectuado en la presente causa, a través de la indicada diligencia consignada por ante la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con el dispositivo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO, el indicado DESISTIMIENTO, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, aún cuando el Juez que preside este Despacho el día de hoy, fue quien en su debida oportunidad dictó sentencia en esta causa, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues son las partes mismas quienes mediante este acto deciden el curso de la causa, y dicho acto de desistimiento produce sus efectos aún antes de la Homologación por parte del Tribunal, razón por lo cual no se encuentra ningún impedimento para Homologar el presente desistimiento en este Juzgador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara HOMOLOGADO el presente desistimiento y le da el carácter de cosa juzgada, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada e la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADAN VIVAS SANTAELLA. EL SECRETARIO,
ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.