REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente incidencia, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2005, en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado en fecha 31 de Mayo de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, incidencia suscitada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JOSÉ ESTABAN PEREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.811.272, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, en contra del ciudadano CESAR ALFONSO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.274.036, y del mismo domicilio, dada la TERCERIA interpuesta por la ciudadana CALIXIA MARINA CARRIZO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad No. 4.760.753 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 27 de Junio de 2005, y de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, fijando un término de diez días hábiles para dictar sentencia.
Consta en actas que en fecha 30 de Marzo de 2006, fue declara con lugar por esta Superioridad la inhibición planteada por el Dr. EDINSON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que en fecha 10 de Abril de 2006, de conformidad con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de 10 días para dictar la respectiva sentencia.
No habiendo más actuaciones en esta Superioridad, pasa este Órgano Jerárquico Vertical Superior a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 11 de Abril de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE ESTE JUZGADO EN RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA TERCERIA PROPUESTA ANTE ESTA INSTANCIA, LA CUAL ESTA ATRIBUIDA ESPECIFICAMENTE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, a los fines de su distribución. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

Consta en actas que en fecha 21 de Abril de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución y posterior conocimiento por un Juzgado de Primera Instancia.
Consta en acta que en fecha 31 de Mayo de 2005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES y RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ ESTEBAN PEREZ PARIS, contra el ciudadano CESAR ALFONSO ESCALONA; en cual surgió la TERCERIA intentada por la ciudadana CALIXIA MARINA CARRIZO RIVAS, contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN PEREZ PARIS y CESAR ALFONSO ESCALONA se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con el artículo 70 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 60 ejusdem. ASÍ SE DECLARA

III
DE LA COMPETENCIA

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 70 y en el encabezamiento del artículo 71, textualmente de la siguiente manera:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Comentando el antes transcrito artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Abril de 2001, caso Manuel Alberto García Hernández contra Julio César Peña Sánchez, con ponencia del Vicepresidente de la Sala CARLOS OBERTO VELEZ, sostuvo lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el accionante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, el cual, si tiene un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es el competente para conocer de la mentada regulación de competencia.
En este sentido, la Sala interpretando el propósito y el alcance del artículo citado, en sentencia de fecha: 27 de enero de 1999, caso: Carmen Alicia Serrano Flores y otros c/ Carlos Expedita Torrado Yánez, expediente No. 98-097, sentencia No. 5, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…” (Negrillas del Tribunal).

Como consecuencia de lo expuesto, tomando en consideración la distribución según un orden vertical que provee los criterios de la materia y del valor, así como también, el criterio del territorio que provee al orden horizontal, al igual que el dispositivo del fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2002, esta Superioridad se declara competente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR.

Ahora bien, en cumplimiento del mandato impartido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa:
En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” (El destacado es del Tribunal).”

La disposición que antecede consagra el concepto de Jurisdicción, que en criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, (Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981, pág.40),

“(…) es la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (El destacado es del Tribunal).”

En relación con el indicado concepto, ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, págs. 5 y 6, expresa lo siguiente:
“Muchas son las definiciones que se han dado de la jurisdicción, de las cuales recordaremos dos, las más importantes, que han constituido el tejido dialéctico del debate científico en Italia por muchos decenios. La primera define la jurisdicción como la actuación de la ley por parte de los órganos públicos destinados a ello (Chiovenda). La segunda prefiere definirla, en cambio, como la justa composición de las litis Carnelutti), entendiendo por “lite” todo conflicto de intereses regulado por el derecho y por justa la composición que tiene lugar según el derecho.
Las dos definiciones, aún cuando en el pasado hayan sido objeto de vivas discusiones, pueden considerarse hoy complementarias: la primera representa una visión puramente jurídica del contenido de la jurisdicción en cuanto establece la relación entre la ley y la jurisdicción; mientras que la segunda considera la actuación del derecho como el medio para alcanzar una finalidad ulterior (la composición del conflicto de intereses), tratando así de captar el contenido efectivo de la materia a la que la ley viene aplicada y el resultado práctico, en clave sociológica, al que conduce la operación…” (El destacado es del Tribunal).”

Íntimamente vinculado al concepto de la jurisdicción, se encuentra el de la COMPETENCIA. En esta materia EDUARDO J. COUTURE, Ob. Cit., pág. 29, sostiene:
“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.
La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido tribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente. (El destacado es del Tribunal).”

Por su parte, ENRICO TULLIO LIEBMAN, ob.cit., págs. 41 y 42, con respecto a la competencia, afirma:
“Se dice, por eso, que la competencia es la cantidad de jurisdicción asignada en ejercicio a cada órgano, o sea la “medida de la jurisdicción”. Esto es, la misma determina, para cada órgano singular, en qué casos, respeto de qué controversias, el mismo tiene el poder de proveer y correlativamente delimita en abstracto el grupo de controversias que le son atribuidas. Para cada posible causa hay, por eso (al menos) un juez competente, en aplicación de las normas de ley vigentes, y el mismo es el “juez natural” (cfr. Art.25 de la Constitución, y véase anteriormente n, 3, E); si hay más de uno, se tendrá una competencia “concurrente”; y, viceversa, es inválida una providencia pronunciada por un juez fuera de su competencia (juez incompetente) (El destacado es del Tribunal).”

Con respecto a los criterios de distribución de la competencia, el citado autor, Ob. Cit, págs. 43 y 44, señala:
“La distribución de la competencia entre los diversos órganos judiciales se hace por la ley según un orden vertical y según un orden horizontal, los cuales, combinándose como dos líneas coordenadas, indican para cada causa el juez competente.
Al distribuir las causas según un orden vertical proveen los criterios de la materia y del valor; el criterio del territorio provee, en cambio, al orden horizontal.
En sentido vertical se trata de distribuir las causas entre los órganos judiciales de tipo diverso: conciliador, pretor, tribunal. A ellos les son asignadas las causas según un orden creciente de importancia económica (valor) según la naturaleza y la cualidad de la causa (materia). En sentido horizontal, se trata de distribuir las causas entre los muchos órganos del mismo tipo localizados en lugares diversos del territorio del Estado. Así, cuando se haya determinado que una cierta causa pertenece, por razón del valor o por razón de la materia, ala competencia, por ejemplo, del pretor hay que establecer ante cuál, entre los muchos pretores existentes, la causa deberá ser propuesta (por ejemplo, pretor de Pavía).
La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Cód. de proce. Civ.); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal (cfr. Mas adelante, n.30).
Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado. Así, por ejemplo, la apelación contra las sentencias pronunciadas pro todos los pretores que tienen su sede en la circunscripción del Tribunal de Pavia debe proponerse precisamente al Tribunal de Pavia. El recurso de casación debe proponerse en todos los casos a la Corte de Casación. (El destacado es del Tribunal).”

La acusiocidad de que ha querido hacer uso esta Superioridad, para establecer el concepto de la Jurisdicción y como sucedánea de ella, el de la Competencia, obedece a que “la configuración técnica del acto jurisdiccional no es, solamente, un problema de doctrina. Es un problema de seguridad individual y de tutela de los derechos humanos” (EDUARDO J. COUTURE, Ob. Cit., pág. 31).
Así mismo, en criterio de este Juzgado Superior, tal como lo señala la Sala Constitucional, “el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural…”, complementando ese criterio con el de HUGO ALSINA, en el sentido de que ese es el juez natural, pero “teniendo en cuenta el territorio en el cual ejerce su jurisdicción y, luego las distintas categorías derivadas de la división del trabajo”.
La legislación procesal civil venezolana establece la competencia por la materia, de la siguiente manera:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, conoce este Tribunal Superior, de la presente causa, en virtud del conflicto de competencia negativo de conocer, planteado por la Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por el cual se declara incompetente en razón de la materia, y de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó de oficio la Regulación de Competencia, la cual le había sido diferida por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que también declaró a ese Juzgado incompetente en razón de la materia, para conocer de la Tercería propuesta por la ciudadana CALIXA MARINA RIVAS, anteriormente identificada, contra los ciudadanos CESAR ALFONSO ESCALONA y JOSE ESTEBAN PEREZ PARIS.
Analizada detenidamente la situación jurídica planteada, el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 3 establece el principio denominado la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en el análisis exegético de esta norma, ha interpretado que el Artículo 50 del Código ejusdem, establece la excepción prevista en la norma contenida en el Artículo 3 antes citado, de la siguiente manera:

“…y en el artículo 50 del mismo código, donde se consagra la excepción prevista en la norma anterior y según el cual “ Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer de compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”, es decir que la excepción sólo opera en pretensiones ejercidas por la parte demandada, por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia …”

Evidentemente, tal como ha sido interpretado por el Máximo Tribunal de la República, la excepción establecida en el antes citado Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, solo opera en pretensiones ejercidas por el demandado, como en los casos de oponer compensación, o de intentar reconvención, mas no así, por cuanto no lo establece el legislador, para regular la competencia del Juez que deba seguir conociendo en las acciones de Tercería, por cuanto el Artículo 371 ejusdem, ordena claramente que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del Artículo 370 “…se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
En consecuencia al no establecer el legislador ninguna excepción en cuanto a la competencia para conocer de los juicios de tercería, necesariamente debe interpretarse que según la norma citada y el Artículo 3 ejusdem, el Juez competente para sustanciar y decidir la misma es el Juez que esté conociendo de la causa en Primera Instancia, sin tener ninguna importancia o trascendencia el valor de la demanda, la materia de que se trate o el territorio, siempre tiene que ser ante el Juez que este sustanciando el juicio principal, el cual deberá resolver en una sentencia que abrace ambos procesos, siempre que la tercería persiga el mismo interés de la causa principal.
En este orden de ideas, debe interpretarse y así lo ha resuelto el Supremo Tribunal de Justicia que la demanda de tercería es accesoria de lo principal, y por eso establece el Artículo 372 que la Tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado:
“Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería”.

Este ha sido el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sentencias fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León), No. 185 del 31 de Julio de 2001, No. 57 de 06 de Noviembre de 2002, e igualmente en la sentencia anteriormente transcrita, de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de Mayo de 2002.
Los fundamentos Jurisprudenciales y Doctrinales expuestos con anterioridad, llevan a la convicción de este Juzgado Superior, que el Tribunal competente para conocer de la acción de Tercería propuesta por la ciudadana CALIXIA MARINA CARRIZO RIVAS, en contra de los ciudadanos JOSE ESTEBAN PEREZ PARIS y CESAR ALFONSO ESCALONA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES Y RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ PARIS, en contra de CESAR ALFONSO ESCALONA, es el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la causa a la cual se refiere la presente incidencia, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: RATIFICA el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO.

ABG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.