REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente solicitud en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2.003, en virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.646.450 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio “ESTANCIA RIO APON”, inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Octubre de 1.999, bajo el No. 31, Tomo 40-A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Noviembre de 2002, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento por INTIMACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil “PAZ SUPPLY, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Julio de 1.995, anotada bajo el No. 15, Tomo 75-A, Expediente No. 44.927, asistido en este acto por el DR. DANIEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.370 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.299 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil antes citada, ESTANCIA RIO APON.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante esta Superioridad a la presente causa, en fecha 28 de Abril del 2003, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Definitiva.-

Consta en actas que en fecha 28 de Mayo de 2.003, el ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL, obrando con el carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL ARTEAGA, ambos ya identificados, presentó escrito de Informes en forma y tiempo, constante de cinco (05) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2.002, apelada ante esta Superioridad, dicho Tribunal imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados en este juicio en fecha 09 de septiembre de ese mismo año, en los términos y condiciones expresados en el mismo; acuerda participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la cesión de derechos litigiosos y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el Fundo Agropecuario denominado “LA ROSITA”, propiedad de mi representada y supuestamente incluidos en dicha cesión, y niega la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el expresado fundo, que formulamos en esa instancia.
2. Que la cesión y convenimiento aprobado por el Tribunal de Primera Instancia, contiene básicamente los siguientes aspectos:
 Que “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cede y traspasa todos los derechos litigiosos que corresponden a mi representada como parte demandada en este procedimiento, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1220 C.A.” (INVICA).
 Que forman parte de la cesión, los derechos y acciones que corresponden a “ESTANCIA RIO APON, C.A.” sobre el Fundo Agropecuario denominado “LA ROSITA”, los cuales pertenecen a esa compañía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Machiques de Perijá, el 03 de Agosto de 1.995, bajo el No. 45, Tomo 4°, Protocolo 1°(estos datos registrales son erróneos por cuanto mi representada adquirió en realidad el mencionado fundo mediante documento registrados en esa misma Oficina de Registro, el día 04 de Mayo de 2000, bajo el No. 13, Tomo 2°, Protocolo 1°).
 Que el acreedor demandante queda notificado de la cesión y acepta expresamente la misma para la cesionaria “INVERSIONES 1220 C.A.”, (INVICA) subrogándose ésta a la hipoteca convencional de primer grado que grava el fundo.
 Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1220, C.A. (INVICA) ofrece pagar a la demandante “PAZ SUPPLY, C.A.”, la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo) mediante las cuotas, plazos e intereses allí establecidas y que dicha demandante acepta el ofrecimiento de la cesionaria en la forma, modalidad y condiciones allí descritas, declarando cancelada y extinguida toda obligación que pudiera adeudarle la sociedad mercantil “ESTANCIA RIO APON, C.A.”.
 Que “PAZ SUPPLY, C.A.” solicita al Tribunal se sirva oficiar al Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perijá y ordene a dicha Oficina que registre los derechos adquiridos en ese acto por la nueva cesionaria “INVERSIONES 1220, C.A.”, sobre el Fundo Agropecuario denominado “LA ROSITA”, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, y que se mantenga dicha medida hasta que la misma cumpla con todo lo ofrecido.
 Que las partes solicitan al tribunal homologar la cesión de derechos litigiosos y convenimiento de conformidad con los artículos 145 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en relación al contenido de la ya referida cesión-convenimiento y los efectos que el mismo ha podido producir en este proceso, ratificaron a título de informes, las siguientes consideraciones planteadas en Primera Instancia:
 Que de lo previsto en los artículos 1549 y siguientes y asimismo del artículo 1557 del Código Civil, se desprende que la cesión de derechos litigiosos, puede comprender, no solo los derechos del acreedor demandante respecto al crédito que pueda tener contra el demandado, lo cual constituye una modalidad de la cesión de créditos, sino también los del mismo accionado en su condición de deudor, lo cual puede significar una simple cesión de deuda o una modalidad de la “novación por cambio de deudor” regulada por los artículos 1314 y siguientes del Código Civil.
 Que en atención a lo anterior se debe precisar que, la cesión de derechos litigiosos cuando la misma consiste en extinguir la relación jurídica existente entre el acreedor demandante y el deudor demandado, para establecer una nueva con otro deudor quedando libre el anterior, desde el punto de vista sustantivo, no es una simple cesión de deuda, sino una verdadera “novación por cambio de deudor” tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.314 del Código Civil.
 La cesión de derechos litigiosos realizada por “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, como deudora demandada en el presente juicio, a través de su apoderado Dr. JAIME FERNANDEZ LEON, constituye una verdadera novación, por cuanto la obligación asumida por el nuevo deudor es completamente distinta a la que había constituido mi representada en el escrito de cesión de derechos litigiosos de fecha 09 de Febrero de 2.000, ratificada mediante aclaratoria de fecha 30 de Marzo y homologada mediante resolución del 03 de Abril, también del año 2.000, pues mientras ésta fue contraída en dólares americanos y se encontraba de plazo vencido, la asumida se convirtió en una obligación en bolívares totalmente refinanciada e incluso con plazo de gracia para el pago de la primera cuota para el 06 de febrero de 2.003, dejándose expresa constancia en la nueva cesión, de que el acreedor aceptaba la misma y que dejaba cancelada y declaraba extinguida la anterior adeudada por “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, todo lo cual revela el “animus novandi” y determina la total extinción de la obligación que tenía dicha compañía con la demandante acreedora, para dar lugar a una distinta entre ésta y la nueva deudora “INVERSIONES 1220, C.A.” (INVICA),
 Que por todo lo anterior insisten en que, en esas condiciones “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, dejó de ser deudora del acreedor demandante desde el momento de celebrarse la nueva cesión de fecha 09 de Septiembre de 2.002, y al mismo tiempo dejó de ser parte en este proceso, con lo cual la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el mismo respecto al Fundo Agropecuario “LA ROSITA” de su propiedad, debe ser inmediatamente revocada y tenerse como no escrita la solicitud que dicho acreedor “PAZ SUPPLY, C.A.”, formula, en el sentido de que se mantenga la misma, hasta que la nueva cesionaria cumpla con su obligación, pues ninguna medida cautelar puede recaer sobre bienes que no sean propiedad del demandado.
 Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia considera en la Resolución recurrida que la operación reflejada en el documento de cesión de crédito antes mencionado, constituye una “delegación pasiva”, y que al no contener declaración expresa de voluntad del acreedor de liberar al deudor que efectuó la delegación, esta no produjo “novación”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.315 y 1.317 del Código Civil. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la realidad, pues de la lectura del aludido documento de cesión de crédito, se colige claramente que la acreedora declara expresamente en el mismo su voluntad de cancelar y extinguir la obligación adeudada por su representada, y por tanto de liberarla como deudora original y autora de la delegación. Por ello, la decisión del Juzgado de Primera Instancia, al homologar por un lado la cesión y convenimiento celebrado, admitiendo como nuevo deudor a “INVERSIONES 1220, C.A.”, y establecer por el otro, que la acreedora “PAZ SUPPLY, C.A.” no liberó a su representada como deudora-cedente, ha configurado una absurda cesión de deuda donde cedente y cesionario permanecen como deudores y por tanto, como partes en el juicio, en franca contradicción con el artículo 1557 del Código Civil, violándose así con esta decisión flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
 Que adicionalmente a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia resuelve participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la cesión de derechos litigiosos y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el fundo Agropecuario denominado “LA ROSITA”, propiedad de su representada supuestamente incluidos en dicha cesión, sin pronunciarse con respecto a las defensas que han venido planteando en el sentido de que el pretendido traspaso contenido en el instrumento de cesión constituye un acto “nulo”, por haber sido ejecutado en nombre de su representada por un mandatario que obró fuera de los límites del poder que le fuera conferido, y por tanto, sin la capacidad necesaria para dar el respectivo consentimiento como parte en la operación de traspaso; con lo cual transgrede lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, dejando el fallo completamente inmotivado, circunstancia que obliga a este Tribunal de la apelación, a considerar las defensas omitidas y en base a ello anular el pretendido traspaso del mencionado fundo y revocar por esta vía el fallo apelado.
Consta en actas que el 14 de Enero de 1.998, el ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cédula de identidad No. 5.167.671; debidamente asistido por la profesional del derecho ESPERANZA BARBOZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este mismo domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 6.802.734 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.403, presentó formal demanda en la que expuso lo siguiente:
1. Que es tenedor legítimo de dos sendas letras de cambio signadas con los Nos. 1/1 y 1/1, cuyas fechas de vencimiento son el 30 de Enero de 1.996 y 30 de Enero de 1.997, por la cantidades de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) y DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) respectivamente, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto y a mi favor por el ciudadano VICTOR RAUL PAZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. 5.167.670 y de este mismo domicilio; garantizadas dichas obligaciones por la ciudadana TRINA LUISA VILLALOBOS DE PAZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y con cédula de identidad No. 7.604.342, quien aparece como buena por aval en dicho instrumento.
2. Que las letras en cuestión se encuentran debidamente reconocidas ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de Junio de 1.995, insertas bajo los Nos. 405 y 406 del Tomo 3, respectivamente.
3. Que la demanda tiene por objeto intimar al ciudadano VICTOR RAUL PAZ GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de deudor principal, para que cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma líquida y exigible de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), más los accesorios y costa a que hubiere lugar, de conformidad con el procedimiento por intimación y apercibimiento de ejecución previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que la obligación de la demanda nace y se comprueba de las letras de cambio que acompañó en original y las cuales pidió le fuesen entregadas previa certificación de las mismas en el expediente respectivo; dicha obligación tiene por objeto la intimación de las siguientes cantidades: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de capital adeudado, la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por honorarios profesionales, calculado dicho concepto al 25% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta su total y definitiva cancelación, así como los costos que ha bien tenga por calcular el tribunal, señalando que dichos intereses fueron pautados en esa oportunidad al 1%.
5. Que en virtud de que la demanda está fundamentada en unas letras de cambio aceptadas por el demandado, solicitó al Tribunal se sirviera decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 1.995, quedando registrado bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1.995, y el cual está conformado por un lote de tierras que forma parte de mayor extensión denominado Fundo Agropecuario “La Rosita” situado en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en el Caserío Pozo Ignacio, conocido como Caserío San Antonio y cuyas medidas y linderos se especifican: Aproximadamente totalizan trescientas veinte hectáreas (320 Has) de las cuales ciento ochenta hectáreas (180 Has) aproximadamente son propias y se encuentran alinderadas por el Norte: El río Apón; por el Sur: Hacienda Buena Suerte, que es o fue de Ascilio Urdaneta; por el Este: la otra extensión del Fundo La Rosita, y Oeste: Hacienda “El Apón”, que es o fue de Carlos Romero, todo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a tales efectos a la Oficina de Registro correspondiente.
6. Que acompañó en cinco (05) folios útiles y en copia simple, el documento de propiedad del fundo agropecuario “La Rosita”, inmueble sobre el cual se hace pedimento de la medida.

Consta en actas que el día 13 de Octubre de 1.998, se presentó en la Sala del Tribunal el ciudadano VICTOR RAUL PAZ GONZALES, ya identificado, parte demandada y debidamente asistido por el abogado FERNANDO URDANETA TABORDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.858, para exponer:
“Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos y actuaciones del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, especialmente para el acto de la contestación de la demanda, la cual convengo por ser cierto los hechos y el derecho reclamado, para poner fin al presente juicio, propongo lo siguiente: Convengo libremente sin coacción ni coerción en el monto de la deuda reclamada más los honorarios, gastos e intereses hasta la presente fecha que asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo) la cual se convertirá en este acto en dólares americanos al cambio de QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA (Bs. 571,40) establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, y la misma asciende a un monto de CIENTO VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US.$126.006,OO), los cuales convengo a pagar dentro del lapso de un año a partir de la presente fecha, en pagos parciales o totales los cuales serán convenidos de mutuo acuerdo por las partes, dicha cantidad generará intereses al (uno por ciento 1% mensual) sobre el saldo deudor; al monto de la cancelación de intereses o capital le será otorgado el respectivo recibo. En caso de venta o traspaso parcial o total del bien sobre el cual existe medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, el demandante tendrá que autorizar por escrito cualquier operación que se vaya a realizar con el bien antes mencionado, una vez cumplido lo ofrecido en este convenimiento por la parte demandada, el demandante solicitará al Tribunal libere la medida dictada. En este acto la parte demandante, asistido por el abogado JESUS MARQUEZ URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.408, acepta lo ofrecido por el demandado, solicita al Tribunal se homologue el presente convenimiento, no le de carácter de cosa juzgada hasta tanto no se cumpla en forma total lo ofrecido y se abstenga de archivar el expediente”.

Consta en actas que en fecha 14 de Octubre de 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el anterior convenimiento celebrado por las partes, el tribunal lo homologa y le da carácter de cosa juzgada.

Consta en actas que en fecha 09 de Febrero de 2.000, el ciudadano VÍCTOR RAUL PAZ GONZÁLEZ, ya identificado, parte demandada y debidamente asistido por el abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, INPREABOGADO No. 33.705, presentó escrito en el que cede a ESTANCIA RIO APON COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en dicho escrito, la obligación litigiosa del juicio en este caso controvertido; en ese mismo escrito ESTANCIA RIO APON COMPAÑÍA ANONIMA representada por sus Directores Administradores DANIEL y DIONISIO SUAREZ SANDOVAL, identificados en dicho escrito y asistidos por el referido abogado, acepta la expresada cesión. En el mismo escrito, el actor, ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JESUS MÁRQUEZ URDANETA, INPREABOGADO 16.408, cede a PAZ SUPPLY C.A., sus referidos derechos litigiosos y esta empresa, representada por el mismo ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZÁLEZ, con la asistencia dicha, acepta la cesión; seguidamente y en el mismo escrito, la cesionaria demandada y la cesionaria demandante, convienen en el monto actualizado de la obligación y la forma y plazos de su pago; en el mismo escrito, la cesionaria demandada y la cesionaria demandante manifiestan que ésta tendrá que autorizar por escrito cualquier operación que se vaya a realizar sobre el bien inmueble que previamente en el juicio fue objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar y una vez pagada la obligación, solicitará la liberación de la medida; añade el referido escrito, que “la cesionaria – demandante PAZ SUPPLY C.A. solicita al Tribunal que ordene y libre el respectivo oficio a “la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá” para que se registren los derechos que adquiere la cesionaria demandada ESTANCIA RIO APON C.A. sobre el bien inmueble, registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 1.995, bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo 1°”; y por último, la ciudadana TRINA LUISA VILLALOBOS DE PAZ, de quien no se expresa qué abogado la asiste, en su carácter de cónyuge del demandado cedente ciudadano VÍCTOR RAUL PAZ GONZÁLEZ manifiesta “que autoriza la presente cesión de derechos litigiosos por estar totalmente de acuerdo con la misma”.

Consta en actas que en fecha 14 de Marzo de 2.000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, examinado el referido escrito expresa que:
“…encuentra con que de la manifestación anteriormente transcrita, cuando se pide que se oficie al Registro Subalterno del Municipio Perijá, se da como un hecho realizado que ESTANCIA RIO APON C.A., deudora cedida, ha adquirido derechos sobre el inmueble sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar cuando en ningún momento del texto presentado el deudor cedente, VÍCTOR RAUL PAZ GONZÁLEZ, ha cedido la propiedad u otro derecho sobre el referido inmueble sino únicamente ha cedido su deuda con LUIS RAMON PAZ GONZÁLEZ y así mismo, la cónyuge de VÍCTOR RAUL PAZ GONZÁLEZ, además de no estar asistida por abogado como exige la Ley de Abogados, tampoco cede derecho alguno sobre el inmueble sino que únicamente manifiesta su aceptación a la deuda litigiosa. En razón de lo cual, este Tribunal insta a las partes a ACLARAR si el negocio jurídico efectuado comprende la cesión de algún derecho de propiedad sobre el expresado inmueble, en cuyo caso deberá cumplirse en el texto de la cesión con los requisitos de identificación plena del inmueble que exige la Ley de Registro Público o si la operación se limita única y exclusivamente a la cesión de la obligación litigiosa, en cuyo caso el Oficio que se solicita no podrá contener mención de cesión de derechos sobre el inmueble a favor de ESTANCIA RIO APON”

Consta en actas que en fecha 30 de Marzo del año 2.000, presentes en la Sala del Tribunal los ciudadanos VÍCTOR RAUL PAZ GONZALES en su carácter de demandado cedente, la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., en su carácter de demandada cesionaria, LUIS RAMON PAZ GONZÁLEZ obrando en nombre propio y como representante de PAZ SUPPLY C.A., en su carácter de demandante cedente y la ciudadana TRINA LUISA VILLALOBOS DE PAZ, obrando en este acto con el carácter de cónyuge del demandado cedente, quienes se encuentran debidamente asistidos por los abogados JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y JESUS MÁRQUEZ, ya identificados en autos expresaron:
“En relación a la aclaratoria que se solicita en resolución de este Tribunal de fecha 14 de Marzo del año 2.000; referente al escrito de fecha 09 de Febrero del 2.000, la ciudadana TRINA VILLALOBOS DE PAZ, obrando con el carácter ya señalado fue asistida en ese acto por el Abogado JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, quien le asiste en el presente escrito, e igualmente los ciudadanos VÍCTOR RAUL PAZ GONZALES Y TRINA VILLALOBOS DE PAS, ya identificados, suficientemente en autos declaramos que en este acto cedemos todos los derechos de propiedad posesión y dominio que nos corresponden sobre el inmueble que lo constituye un fundo agropecuario denominado LA ROSITA, con todas sus adherencias y pertenencias, situado en el Caserío El Pozo Ignacio en Jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (262,5 HAS), las cuales forman parte de una extensión mayor, de las cuales ciento ochenta hectáreas son propias (180 HAS) y ochenta y dos hectáreas con cinco mil metros cuadrados (82,5) son baldías, comprendidas dentro de los siguientes linderos. NORTE: Río Apón; SUR: Hacienda Buena Suerte Propiedad de Asciclo Urdaneta; ESTE: Camino intermedio y la otra extensión del Fundo LA ROSITA Propiedad del Cedente y OESTE: Hacienda EL APON de Carlos Romero, a la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., con domicilio en el Municipio Machiques del Estado Zulia, debidamente representada por sus Directores Daniel y Dionisio Suárez Sandoval, ya identificados en autos, en este acto se consignan las copias certificadas de las personas jurídicas ya mencionadas”.

Consta en actas que en fecha 13 de Abril de 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito de cesión de derechos litigiosos consignado en las actas que conforman el expediente No. 44.927 formulado por el ciudadano VÍCTOR RAUL PAZ GONZÁLEZ, y vista la aclaratoria de fecha 30 de Marzo de 2.000: “Este Tribunal le imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados, homologándolos en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 263 del código de Procedimiento Civil. Según lo solicitado por las partes intervinientes en dichos escritos, se acuerda participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la referida cesión de derechos litigiosos del juicio y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble mencionado, cuyas medidas y linderos constan en autos y se dan aquí por reproducidas”.
Consta en actas que en fecha 04 de Octubre de 2.001, el ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.646.450 y domiciliado en Maracaibo, en su carácter de Director administrador de la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A. parte demandada, en la solicitud que le sigue la Sociedad Mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por su presidente LUIS RAMON PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.167.671 y domiciliada en Maracaibo, siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió para exponer:
PRIMERO: Que por diligencia de 18 de septiembre del 2.001, la Sociedad Mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por su presidente LUIS RAMON PAZ GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario de lo ofrecido en el convenimiento de fecha 09 de febrero del 2.000, de conformidad con el artículo 524 ejusdem.
SEGUNDO: Que mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2.001, se le solicitó al tribunal ordenara al demandante indicar el monto o cantidad de dinero que se adeuda así como indicara o precisara que parte del convenimiento de fecha 09 de Febrero del 2.000 no se ha cumplido.
TERCERO: Que consta en diligencia del 28 de septiembre del 2.001, que el demandante a sabiendas de lo solicitado en la diligencia anterior continúa contumaz y rebelde en cumplir lo solicitado, y se limita a exponer que las obligaciones que tenía su representada se encuentran totalmente canceladas mediante depósitos bancarios hechos en la cuenta personal del presidente de PAZ SUPPLY C.A., en la cuenta No. 885301805-4 del Banco Mercantil e insiste en declarar en dicha diligencia el demandante, que no tiene obligación de informar cual es la obligación respecto a los pagos.
CUARTO: Que la contumacia demostrada por el demandante en indicarle la presunta obligación que dice haber incumplido su representada, le impide cumplir en el supuesto negado que este Juzgado la ponga en estado de Ejecución, este Juzgado debe tomar en cuenta que según la Cesión de Derechos Litigiosos de fecha 09 de Febrero del 2.000 a su representada ESTANCIA RIO APON C.A., establece que solamente la falta de pago de dos meses de intereses le harán perder a su representada el beneficio del término, y se considerará la obligación de plazo vencido.
QUINTO: Que consigna constante de once folios útiles depósitos bancarios a nombre del Banco Mercantil, Cuenta Máxima No. 8853018054 cuyo titular es el demandante LUIS RAMON GONZÁLEZ.
SEXTO: Que a fin de mantener el derecho a la defensa de su representada, así como el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana y de conformidad con el artículo 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se sirviera ordenar la apertura de una articulación probatoria para demostrar lo antes expresado, así mismo solicitó se oficiara al Banco Mercantil para que informe la veracidad de las planillas de depósitos en el escrito ya mencionadas.

Consta en actas que en fecha 11 de Octubre de 2.001, se presentó en la Sala del tribunal la sociedad Mercantil PAZ SUPPLY, C.A., representada por su Presidente ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado JESUS MÁRQUEZ URDANETA, ya identificados, para dar contestación al escrito presentado por la parte demandada de fecha 04 de Octubre del año en curso en los siguientes términos:
PRIMERO: Que en ningún momento la demandante ha demostrado ni rebeldía ni contumacia, ya que no le ha sido requerida por el Tribunal ninguna información al respecto, siendo improcedente y fuera de toda lógica jurídica, que sea la demandante quien tenga que demostrar los pagos hechos por la demandada, por lo tanto, en ningún momento se le ha negado el debido proceso que señala la demandada.
SEGUNDO: Todos los compromisos de pago, adquiridos por la demandada fueron dolarizados (USA $), única y exclusivamente a favor de la empresa PAZ SUPPLY, C.A., siempre cumpliendo con el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, al día del pago.
TERCERO: Los depósitos señalados por la demandada, no corresponde a pagos realizados a la empresa PAZ SUPPLY C.A. Cabe Agregar que ni la fecha ni los montos coinciden con lo establecido en el convenimiento de fecha 09 de Febrero del 2.000, la misma demandada lo demuestra cuando en su escrito de fecha 04 de Octubre del 2.001, reconoce que el primer pago por concepto de interés debía de realizarse el 09 de Marzo del 2.000, por un monto de Bs. 1.065.000,oo y el primer depósito fue realizado el 18 de Agosto del 2.000, (cinco meses después) y por un monto de Bs. 3.800.000,oo, así sucesivamente. Resultan contradictorios los argumentos expuestos por la demandada ya que en la diligencia del 20 de Septiembre del año en curso, reconocen que deben, pero que no pagan porque no saben lo que deben y luego en el escrito del 04 de Octubre manifiesta encontrarse solventes con sus obligaciones tanto de pagos de intereses como de capital hasta el día 09 de Octubre de 2.001, sin embargo, en el mismo escrito dicen que el último depósito fue realizado el 08 de Junio del 2.001, cinco meses antes de la fecha a la cual ellos manifiestan encontrase solventes.
CUARTO: Que en vista de lo expuesto por la parte demandada, se demuestra que no han cumplido ni con los pagos semestrales, condición ésta sin ecuanon para que puedan renovarse de mutuo acuerdo dichos plazos, ni los intereses correspondientes; por lo tanto insiste en el cumplimiento voluntario ya solicitado.

Consta en actas que en fecha 19 de Octubre de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ordenó agregarlas a las actas procesales y las admitió en tiempo cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. En consecuencia, ordenó oficiar al Banco Mercantil y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado. Para la evacuación de la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 26 de Octubre de 2.001, el Dr. JAIME FERNANDEZ LEON, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705 y domiciliado en Maracaibo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A. parte demandada, siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil ocurrió para consignar la Promoción de Pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: Que invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con la teoría unitaria de la prueba.
SEGUNDO: Que consigna 11 depósitos bancarios en original, marcados con las letras “a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k”.
TERCERO: Que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Mercantil para que informe a este Juzgado: PRIMERO: Quien es el titular de la Cuenta Máxima No. 8853018054. SEGUNDO: Informe al Tribunal si las cantidades de dinero fueron efectivamente depositadas en la cuenta antes mencionada. TERCERO: Que informe al Tribunal bajo que No. de planillas fueron consignados dichos depósitos y en que fechas fueron efectuados. CUARTO: para que indique al Tribunal por que persona fueron realizados los depósitos bancarios.
CUARTO: Que invoca el reconocimiento expreso del ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil PAZ SUPPLY C.A., en la diligencia del 28 de Septiembre del 2.001, en dicho acto el ciudadano antes citado reconoce los depósitos bancarios antes citados, y a confesión de parte relevo de pruebas.
QUINTO: Que solicita al Tribunal se sirva oficiar al Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informara al Tribunal quienes son los accionistas, y quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil PAZ SUPPLY C.A., sociedad anónima inscrita ante ese despacho el 26 de Julio de 1.995 bajo el No. 15, tomo 75-A.
SEXTO: Invocó el Mérito Favorable que arroja la cesión de derechos litigiosos de fecha 09 de Febrero del 2.000, en dicha cesión se evidencia que el ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, se identifica como Presidente de PAZ SUPPLY C.A.
SEPTIMO: Que promueve la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS CORDERO FEBRES Y JESUS ROMERO VILLASMIL, venezolanos mayores de edad y domiciliados en Maracaibo, y solicitó que se comisionara a un Juzgado de Parroquia para su evacuación.
OCTAVO: Que ratifican el escrito de fecha 04 de Octubre del 2.001 y solicitó que el mismo fuese tomado en consideración en la definitiva, debido a que su representada se obligó a pagar intereses mensuales al 1% sobre el capital adeudado que asciende a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 106.500.000) los cuales multiplicados por 18 meses que han transcurrido desde el 09 de Marzo del 2.000, primer vencimiento hasta el 09 de Octubre del 2.001 suman la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.170.000). Es evidente ciudadano Juez, que según los 11 comprobantes bancarios de su representada le ha pagado a su acreedora PAZ SUPPLY C.A., la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 26.368.000), a esta cantidad si le resta los 18 meses de intereses vencidos hasta el 09 de Octubre del 2.001, resulta un saldo de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.198.000,oo) a favor de su representada, cumpliéndose así la condición expresa de la Cesión de Crédito de fecha 09 de Febrero del 2.000 .
Finalmente solicitó al Tribunal se sirviera admitir el escrito, librara oficio al Banco Mercantil y comisionara al Juzgado de Parroquia para evacuar la testimonial. Así mismo solicitó al Tribunal se sirviera declarar sin lugar la solicitud de cumplimiento voluntario, hecha por el demandante.

Consta en actas que en fecha 01 de Noviembre de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas procesales y las admitió en tiempo hábil cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.
Consta en actas que en fecha 01 de Noviembre de 2.001 presente en el Tribunal la empresa PAZ SUPPLY C.A., representada por su Presidente LUIS R. PAZ, ya identificado, asistida por la abogada CLAUDIA ROSALES, INPREABOGADO No. 85.290, siendo la oportunidad dentro del lapso fijado para la articulación probatoria, ocurrió para exponer:
PRIMERO: Que invoca el mérito favorable del cumplimiento del convenimiento de fecha 09 de Febrero del 2.000, homologado por el Tribunal de la causa el 13 de Abril del 2.000 y debidamente aceptado por las partes, el cual no ha sido cumplido por la demandada, basados en dicho convenimiento, el monto de la deuda, incluyendo los intereses hasta el día 09 de Noviembre del 2.001, es de 196.110 U.S.A.$, al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
SEGUNDO: Que invoca el mérito favorable del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único, Ordinales 1, 2 y 3 del mismo, en vista de la temeridad o mala fe de la demandada, mostrada en sus actuaciones, las cuales constan en autos.

Consta en actas que fecha 02 de Noviembre del 2.001 que el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió comisión del Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que proceda a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada cesionaria, la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., tomando la declaración jurada a los ciudadanos JESUS CORDERO FEBRES y JESUS ROMERO VILLASMIL. Una vez recibido el Despacho, se servirá darle entrada y luego cumplida la comisión, remitirá las resultas a este Tribunal, dejando constancia de los días de despacho trascurridos allí hasta el día que lo remita, se hace constar que en este Juzgado han transcurrido dos (02) días de despacho.

Consta en actas que el día de despacho, 12 de Noviembre del año 2.001 siendo las 9:00 de la mañana, día y hora previamente fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de JESÚS CORDERO FEBRES, hecho el anuncio de ley a las partes del despacho por el alguacil del tribunal comparece dicho ciudadano, quien se identificó con cédula de identidad No. 9.200.181. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a juramentar al testigo de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solo la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente dijo ser y llamarse JESUS GREGORIO CORDERO FEBRES, titular de la cédula de identidad No. 9.200.181, soltero, de 36 años de edad, comerciante, domiciliado en la Urbanización San Miguel calle 96B, No. 60-30, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar a la testigo acerca de las generales de la ley a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el abogado JAIME FERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y promovente procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce a DANIEL SUAREZ.- RESPONDIÓ: Si, si lo conozco.- 2) Diga el testigo, si conoce a LUIS PAZ GONZALEZ.- respondió: si, si lo conozco.- 3) Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, si es cierto que LUIS PAZ GONZALEZ, le concedió al señor SUAREZ, cuatro (04) años para el pago de una obligación.- 4) Diga el testigo, si es cierto que LUIS PAZ GONZALEZ, le informó a DANIEL SUAREZ, la forma de pagarle la obligación.- respondió: si, es cierto y me consta que el señor LUIS PAZ, le dijo que le tenía que abonar mensualmente los pagos de dicha obligación.- 5) Diga el testigo, de que forma DANIEL SUAREZ, le iba a pagar, a LUIS PAZ GONZALEZ, respondió: en el Banco Mercantil tenía que pagarle.- Diga el testigo, si es cierto que LUIS PAZ GONZALEZ, le comunicó a DANIEL SUAREZ, que pagarle a él era como pagarle a su compañía de nombre PAZ SUPPLY C.A. respondió: si es cierto, que le dijo que pagarle a él era pagarle a la compañía, porque él era su presidente de PAZ SUPPLY COMPAÑÍA ANONIMA.- Seguidamente el ciudadano LUIS PAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.167.671, en su carácter de presidente de la parte demandante, asistido en este acto por el abogado JESUS MARQUEZ URDANETA, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, como sabe y le consta, de dónde nació la relación jurídica entre las sociedades Mercantiles de éste domicilio PAZ SUPPLY C.A. y ESTANCIA RIO APON C.A.- En este estado el promovente expone: Solicito al tribunal se sirva ordenar al testigo no contestar la repregunta anterior por cuanto al testigo nunca se le ha preguntado sobre la relación entre actor y demandado y al no ser objeto de interrogatorio en su preguntas mal podría el testigo contestar algo que no se le ha preguntado.- En este estado el tribunal, ordena contestar la anterior repregunta formulada.- respondió: mi única relación en dicho litigio sobre las dos compañías fue el que oí en el mes de marzo del año 2.000, en el cuarto piso ya que yo en ese tiempo era repartidor de comida en los tribunales.- 2) Diga el testigo, como sabe y le consta cuales fueron los acuerdos, términos y lapsos que se derivaron de la negociación entre ambas sociedades según convenimiento Judicial de fecha 9 de febrero del 2.000, por ante el Juzgado Comitente.- En este estado el promovente expuso: Me opongo, y solicito al tribunal releve de contestar, por cuanto al testigo no se le ha preguntado por fechas, plazos y demás condiciones de un convenimiento o transacción mal podría contestar algo que no se le ha preguntado.- En este estado el demandante expuso insisto en la repregunta, por cuanto el testigo, en su interrogatorio declara que el ciudadano DANIEL SUAREZ, le cancelaba mensualmente al ciudadano LUIS RAMON PAZ, por lo tanto debe tener algún conocimiento de las condiciones determinadas en el ya mencionado convenimiento quien es el beneficiario del mismo.- En este estado el tribunal, ordena contestar al testigo la anterior repregunta formulada.- respondió: mi única respuesta, yo atengo a la información que oí ese día de marzo del 2.000, en el cuarto piso de los tribunales de Bella Vista, la cual fue dicha anteriormente en las preguntas que me han formulado.- 3) Diga el testigo cual es el monto por la cual se realizó y se homologo el convenimiento de fecha 9 de febrero del 2.000.- respondió: mi respuesta es en ningún caso puedo saberlo puesto que yo no soy amigo de las partes, por esto es que estoy haciendo de testigo una conversación ocurrida en marzo del año 2.000, no soy amigo íntimo de ninguna de las dos partes, me limito a informar lo que ocurrió ese día entre las dos partes.- 4) Diga el testigo según lo establecido en el artículo 1.387, del código Civil vigente, las obligaciones mayores a Bs. 2000 o que se deriven de algún documento público, no podrán ser aprobadas por testigo.- En este estado el promovente expuso: me opongo, y solicito al tribunal releve al testigo de contestarla primero porque el testigo no es profesional del derecho, cómo podría entonces saber y entender el artículo antes citado, lo cual no es objeto de prueba. En este estado el demandante expuso: Insisto en la repregunta por cuanto el declarante, ha manifestado que él en varias oportunidades vió al ciudadano DANIEL SUAREZ pagarle al señor LUIS PAZ, unas obligaciones.- En este estado el tribunal, ordena contestar la anterior repreguntas formuladas.- respondió: no conozco ese artículo.

Consta en actas que en día de despacho, 12 de Noviembre del año 2.001 siendo las 10:00 de la mañana, día y hora previamente fijado por el tribunal para llevar a efecto el acto de la declaración de JESUS ROMERO VILLASMIL, hecho el anuncio de ley, comparece dicho ciudadano quien se identificó con cédula de identidad 3.643.393.- Seguidamente el ciudadano Juez procedió a juramentar al testigo de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solo la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportara en relación a su identificación a lo cual respondió: Si lo juro.- Seguidamente el compareciente dijo ser y llamarse JESUS ROMERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.643.393, divorciado, de 51 años de edad, comerciante, domiciliado, en el barrio Miraflores, sector el Marite, calle 79 No. 79C-1-140, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Seguidamente el ciudadano Juez procedió a examinar al testigo acerca de las generales de ley a lo cual el testigo manifestó: No tener impedimento alguno para declarar.- Seguidamente el abogado JAIME FERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera 1) Diga el testigo si conoce a DANIEL SUAREZ.- respondió; si lo conozco de vista.- 2) Diga el testigo, si conoce a LUIS PAZ GONZALEZ.- respondió: Si, también lo conozco de vista,.- 3) Diga el testigo, por el conocimiento que tiene es cierto que LUIS PAZ GONZALEZ, le concedió a DANIEL SUAREZ, un plazo de 4 años para pagar la obligación.- respondió: si, es cierto y me consta, le concedió el plazo, con tal que le pagara los intereses.- 4) Diga el testigo si es cierto que LUIS PAZ GONZALEZ, le informó a DANIEL SUAREZ, la forma de pagar la obligación.- respondió: si, es cierto que se lo pagará por el BANCO MERCANTIL, en su número de cuenta del BANCO MERCANTIL.- 5) Diga el testigo si es cierto que LUIS PAZ GONZALEZ, le comunicó a DANIEL SUAREZ, que pagarle a él era como pagarle a su compañía PAZ SUPPLY C.A. respondió: si es cierto y me consta eso sucedió en Marzo del año 2.000.- Seguidamente el ciudadano LUIS RAMON PAZ, en su carácter de Presidente de la parte demandante y asistido en este acto por el abogado JESUS MARQUEZ, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, que conocimiento tiene él, del convenimiento de fecha 9 de febrero del año 2.000, suscrito por las empresas ESTANCIA RIO APON y PAZ SUPPLY C.A., donde se establecieron los términos, monto, lapso y forma de pago del mismo.- En este estado el promovente expuso: Me opongo, y solicito al Tribunal releve al testigo de contestar ya que al mismo en el interrogatorio no se le preguntó si él conocía o conoce el convenimiento de fecha antes citado.- En este estado el demandante expuso insisto en la repregunta.- En este estado el tribunal, releva al testigo contestar la repregunta antes mencionada.- 3)Diga el testigo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente, en los juicios que exceden de Dos Mil bolívares y se desprenden de documentos públicos, la misma no pueden ser aprobadas con testigos.- En estado el promovente expuso: Me opongo y solicito al tribunal releve al testigo, por cuanto el testigo no es abogado, mal podría exigírsele que analice o interprete artículo del código Civil sin ser un profesional.- En este estado el demandante expuso: insisto en la anterior repregunta formulada.- en este estado el tribunal, ordena contestar la anterior repregunta formulada.- respondió: de verdad no se contestar esa repregunta ya que no soy profesional del derecho, ni estoy empapado en esos artículos.

Consta en actas que en fecha 13 de Noviembre de 2.001 fue recibida en el Tribunal de la Causa la comisión asignada, en la cual se hizo constar que desde el día que se le dio entrada a la misma, hasta el día en el cual declaró el último testigo y en la cual se remite, es decir 12 de Noviembre de 2.001, transcurrieron en este tribunal comisionado tres días hábiles de despacho.

Consta en actas que en fecha 11 de Julio de 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto observó que el presente proceso se encontraba paralizado y, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe fijarse un término para su reanudación; y en vista de que el suscrito Juez tomó posesión de este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2.002, el Abog. ADAN VIVAS SANTAELLA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
“Este Juzgado, “ordena la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de que exista constancia en actas de la notificación de la última de las partes, se dejarán transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente. ASI SE DECIDE”.”

Consta en actas que en fecha 9 de Septiembre de 2.002, el Dr. JAIME FERNANDEZ LEON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., parte demandada, siendo la oportunidad procesal ocurrieron para exponer:
“En nombre de mi representada ESTANCIA RIO APON C.A. y de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cedo y traspaso todos los derechos litigiosos que le corresponden a mi representada, como parte demandada, en este procedimiento signado con el No. 44.927, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de Marzo de 1.998, No. 7 Tomo 12-A, representada en este acto por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos GUISSEPE IZZO MAINOLFI y PASCUAL IZZO MAINOLFI mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 950.882 y 7.793.647, y domiciliados en Maracaibo, asistidos por YELITZA MORONTA OLIVARES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.162 y del mismo domicilio. Así mismo, forman parte de esta cesión de derechos litigiosos, todos los derechos y acciones que le corresponden a mi representada ESTANCIA RIO APON C.A., sobre el Fundo Agropecuario denominado “LA ROSITA”, con todas sus adherencias y pertenencias, ya identificado. En este acto la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), con la asistencia debida, ofrecen pagar al demandante la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo) en forma fraccionada a partir del 06 de Febrero de 2.003 al 6 de Febrero de 2.008. En este estado el ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de PAZ SUPPLY C.A. y asistido por JESUS MARQUEZ, expuso: acepto el ofrecimiento del demandado cesionario INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), en la forma, modalidad y condiciones aquí descritas, cancelo y declaro extinguida toda obligación que le adeude a mi representada la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A….”

Consta en actas que en fecha 27 de Septiembre de 2.002, DANIEL SUAREZ SANDOVAL ya identificado, obrando con el carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil de este mismo domicilio “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, asistido en este acto por el por el Dr. DANIEL ARTEAGA, ocurrió al tribunal para exponer:
1. Que en fecha 09 de Septiembre de 2.002, el Dr. JAIME FERNANDEZ LEON, en su condición de apoderado de su representada, y el ciudadano LUIS RAMON PAZ GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la demandante “PAZ SUPPLY, C.A.” así como los ciudadanos GIUSSEPE IZZO MAINOLFI y PASCUAL IZZO MAINOLFI, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES 1220, C.A. (INVICA) consignaron un escrito de cesión y traspaso de derechos litigiosos.
2. Que en relación a dicho escrito hizo algunas consideraciones:
 Que la cesión de derechos litigiosos, puede comprender, no solo los del acreedor demandante respecto al crédito que pueda tener contra el demandado, lo cual constituye una modalidad de la cesión de créditos, sino también los del mismo accionado en su condición de deudor, lo cual puede significar una simple cesión de deuda o una modalidad de la ”novación por cambio de deudor” regulada por los artículos 1314 del Código Civil y siguientes.
 Que la cesión de derechos litigiosos realizada por “ESTANCIA RIO APON, C.A.”, como deudora demanda en el presente juicio, constituye una verdadera novación, ya que de tal cesión se desprende la voluntad de novar, lo que determina claramente la extinción de la obligación que tenía con la demandante acreedora, para dar lugar a una distinta entre ésta y la nueva deudora “INVERSIONES 1220, C.A” (INVICA).
 Que al dejar de ser deudora y parte en el proceso su representada, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el mismo respecto del Fundo agropecuario “LA ROSITA” de su propiedad, debe ser inmediatamente revocada y tenerse como no escrita la solicitud que el acreedor PAZ SUPLPLY, C.A. formuló.
 Que resultó manifiestamente ilegal, la inclusión dentro de la indicada cesión, del traspaso que el apoderado JAIME FERNANDEZ LEON, pretendió realizar a favor del nuevo deudor “INVERSIONES 1220, C.A.” (INVICA), del Fundo “LA ROSITA” propiedad de su poderdante “ESTANCIA RIO APON, C.A.” por cuanto dentro de la facultad que le fue otorgada en su respectivo mandato para ceder derechos litigiosos, no puede considerarse incluida la de traspasar, enajenar, vender o ceder derechos sobre bienes propiedad de su poderdante.
 Que por todo lo antes expuesto, pidió al tribunal que al homologar la cesión de derechos litigiosos celebrado por “ESTANCIA RIO APON, C.A.” e “INVERSIONES 1220, C.A.” (INVICA)”, con la aceptación de la demandante “PAZ SUPPLY, C.A.”, y el convenimiento celebrado por esta última con la nueva deudora, declare cancelada y por tanto extinguida la obligación constituida por su representada en el juicio en fecha 9 de Febrero de 2.000, con aclaratoria del 30 de Marzo del mismo año y debidamente homologada por el Tribunal, y por tanto declare igualmente a la cesionaria como única parte demandada en la causa en sustitución de la cedente, suspendiendo en consecuencia la medida de prohibición de enajenar existente sobre el Fundo “LA ROSITA” propiedad de ésta última y dejando sin ningún efecto la cesión efectuada por el Dr. JAIME FERNANDEZ LEON, en su condición de apoderado de “ESTANCIA RIO APON, C.A.” a favor de la nueva deudora “INVERSIONES 1.22O, C.A.” (INVICA), de todos lo derechos y acciones que le corresponden a su representada sobre el referido fundo “LA ROSITA”.

Consta en actas que en fecha 11 de Noviembre de 2.002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia cuyo contenido es el siguiente:
“En razón de los fundamentos antes expuestos es que este Juzgado en pleno uso de sus facultades, niega la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar existente sobre el fundo “La Rosita” decretada en este juicio para garantizar las resultas del mismo, solicitud efectuada por el Director Administrativo Sociedad Mercantil Estancia Río Apon C.A., el ciudadano Daniel Suárez Sandoval. Así se decide”.

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a decidir, previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Para la correcta solución de la presente incidencia, considera necesario este sentenciador trasladar a esta sentencia el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrillas del Tribunal)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, artículos 511-607, señala que:
“1. Naturaleza de las Medidas Cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es si instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad- declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficiencia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. (…)
… Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas, o como lo denomina Podetti, cautela preconstituida. (…)
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada cautelar.
Esta norma en comento se refiere a la circunstancia de que no <>, como cometido de la función cautelar (…)
Omissis…
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado aludido arriba, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta <>. De allí la importancia de garantizar el resultado práctico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo.” (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración el contenido de los preceptos legales que han quedado transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la parte demandante en la presente causa PAZ SUPPLY, C.A., anteriormente identificada, aceptó la indicada cesión de derechos litigiosos por parte del demandando ESTANCIA RÍO APON, hacia la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.220 C.A., en los términos y condiciones establecidos en el contrato de cesión, es por lo que este Tribunal considera, que debido a que la Medida Cautelar que recae sobre el Inmueble denominado LA ROSITA, antes identificado, tiene carácter accesorio en el presente proceso, y por lo tanto, debe seguir el curso del juicio principal, es por lo que se evidencia, de que si la parte cedente en la presente causa no hubiere asegurado la obligación que tiene de cancelarle a su cesionario mediante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble LA ROSITA, antes mencionado, es evidente que la parte actora en la presente acción, no hubiese aceptado dicha cesión por temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se decide.

En el mismo sentido, este Jurisdicente considera, que la medida que recae sobre el inmueble denominado LA ROSITA, antes identificado, busca asegurar las resultas de este proceso, y que a pesar de que la parte demandada en la presente acción considere que el abogado que supuestamente realizó dicho traspaso, no tenía facultad para realizarlo, ya que no contaba con la aprobación de sus poderdantes, tampoco es menos cierto, que sobre dicho inmueble, antes perfeccionarse la cesión de los derechos litigiosos, ya recaía sobre él la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, para asegurar las resultas del juicio; por lo tanto, este Sentenciador considera, que a pesar de que PAZ SUPPLY, C.A, parte actora en la presente causa, especificó que ya ESTANCIA RÍO APON, C.A., no tenía ningún tipo de obligación con respecto a su cesionaria demandante, de igual forma, no recae sobre esta aseveración sobre el hecho de que el inmueble LA ROSITA, es parte del presente proceso, y por lo tanto no puede desprenderse del mismo, ya que constituye por sí solo una garantía para la parte accionante, en el momento de ejecutarse el presente fallo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de Alzada resuelve, que no prospera en derecho la solicitud de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada en la presente acción, y que por lo tanto debe de ser declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, tal como se evidenciará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha quince (15) de Noviembre del dos mil dos (2002) por el ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, asistido por el profesional del derecho Dr. DANIEL ARTEAGA, todos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha once (11) de Noviembre del dos mil dos (2002), en el sentido de la permanencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 10 días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.