REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

Exp.836-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben las presentes actuaciones, en fecha 17 de marzo de 2006, para el conocimiento por esta Corte Superior de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO propuesto por VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-5.751.516, domiciliado en Caracas, judicialmente representado por la profesional Claudia Álvarez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.234, contra JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO, mayor de edad, portadora de cédula de identidad N° V-11.868.073, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya representación tiene acreditada el abogado Bernardo E. Soto Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.325, estando involucrado en el juicio el niño NOMBRE OMITIDO.

El 20 de marzo de 2006 se designó ponente a la juez temporal Lisbeth Bracamonte Fuentes y el día 04 de abril del mismo año se celebró el acto oral de formalización de la apelación, recibiéndose exposiciones de los apoderados de ambas partes.

Por cuanto la juez Consuelo Troconis Martínez reasumió sus funciones en esta Corte Superior y mediante auto de 25 de abril de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa, se dejaron transcurrir tres (3) días de despacho a los efectos de posibles recusaciones o inhibiciones y se le reasignó la ponencia.
Ocurre el 03 de mayo de 2006 la ciudadana JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO, asistida por el profesional del derecho Alberto Jurado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.863 y expone: “…Desisto formalmente en este acto del Recurso de Apelación interpuesto en la persona de quien fue mi apoderado judicial y formalizado por ante su digno despacho en contra de la sentencia de Nulidad de Matrimonio Civil dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha diecinueve (19) de enero de 2006. Por último solicito de conformidad con la citada norma se sirva esta Corte de Apelaciones a Homologar el presente desistimiento…”

Pasa esta Corte Superior a decidir y al efecto hace las siguientes consideraciones:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Esta disposición, aplicada al apelante, permite que éste, personalmente o por medio de apoderado suficientemente facultado, desista del recurso interpuesto.

En la presente causa, la ciudadana JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO ocurrió personalmente ante la secretaría de esta Corte Superior, asistida de profesional del derecho, y expresamente desistió del recurso de apelación que había interpuesto y formalizado contra sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO intentado en su contra por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte Superior que en el libelo de demanda, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL expone que contrajo matrimonio civil con JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO por ante la jefatura civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 01 de noviembre de 1997, creyéndose en el estado civil de divorciado, por cuanto tenía para ese entonces más de cinco (5) años de separado de la que era su esposa, aunado al hecho de que había tenido información en reiteradas ocasiones que ella había introducido demanda de divorcio y había obtenido la disolución del vínculo matrimonial. Por esa razón procedió a casarse y posteriormente cuando se percató de la situación, es decir, del error cometido, procedió de inmediato a tramitar legalmente la disolución del vínculo matrimonial todavía existente y una vez obtenida legalmente a través de sentencia de divorcio de fecha 22 de abril de 1999 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procedió a convalidar de hecho y de derecho la situación, realizándose un nuevo acto de matrimonio civil con la ciudadana JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO por ante la jefatura civil de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2000.

Agrega el demandante que el acta del matrimonio celebrado el día 01 de noviembre de 1997 fue utilizada por la ciudadana JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO para intentar una demanda de divorcio ordinario por ante la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedimiento que fue declarado extinguido por el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2005.

Asimismo el demandante, en fecha 30 de marzo de 2005, intentó acción de divorcio ordinario contra JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO para la disolución del matrimonio celebrado el 25 de febrero de 2000, la cual cursa por ante la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Invocando los artículos 50 y 122 del Código Civil en concordancia con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide se declare la nulidad del matrimonio civil celebrado el 01 de noviembre de 1997 por ante la prefectura de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia.

A la demanda le dio curso la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, y practicada la citación de la demandada y notificación a la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de niños, adolescentes y familia, consta de las actas que la demandada, representada en ese entonces por el abogado Melquíades Peley, presentó escrito de contestación, opuso a la parte actora la defensa de falta de cualidad o interés para intentar la acción propuesta y contestó al fondo la demanda.

Celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, el a quo dictó sentencia definitiva el 19 de enero de 2006, mediante la cual declaró:

“Falta de cualidad del ciudadano Víctor José Reyes Curiel, para intentar la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, en contra de la ciudadana Johany Dayana Rincón Atencio, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia”.

“Este Tribunal asume el control de la legalidad y declara Nula el acta de matrimonio N° 253, celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL y JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 1.997 por lo que se deja sin efecto la referida acta de matrimonio. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en la referida acta de matrimonio N° 253.”


Observa al efecto esta Corte Superior, que el juez de primer grado al desestimar la cualidad del demandante para intentar la acción de nulidad, asumió de oficio el conocimiento de la causa, con fundamento en el carácter de orden público que reviste la institución del matrimonio, motivación que esta Corte Superior comparte plenamente, por cuanto es indiscutible el eminente carácter público de todo lo atinente a la familia y a las instituciones que a ella están ligadas, lo cual permitió al a quo conocer de oficio del mérito de la causa y permite a esta Corte Superior revisar de oficio la decisión del a quo, teniendo como norte el principio del interés superior del menor, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De las actas se evidencia la situación anómala surgida del matrimonio celebrado en fecha 01 de noviembre de 1997 por VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL y DAYANY JOHANA RINCÓN ATENCIO, estando ligado el contrayente por vínculo matrimonial no disuelto, pues mediante copia certificada de sentencia de divorcio declarado en fecha 22 de abril de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL había contraído matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1986 con la ciudadana Natalia Cristina Mendoza Aguirreche, por ante la prefectura del municipio Colina del estado Falcón, situación que en el libelo de demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO introducido por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL se admite plenamente y es reconocida en la contestación por la demandada. De ese modo es evidente que, no estando aún disuelto el matrimonio que contrajo el demandante en fecha 18 de diciembre de 1986, esto es, estando casado el contrayente, fue celebrado el día 01 de noviembre de 1997 el matrimonio cuya nulidad se pretende en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, ninguna disposición sustantiva que prevea la nulidad del matrimonio cuando los cónyuges tienen hijos niños o adolescentes, contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual en la presente causa, cuyas partes procrearon un hijo, actualmente de ocho (8) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem, se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil y como ya ha quedado establecido, el juez puede proceder de oficio, como lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público. Así se declara.

Al efecto, el artículo 50 del Código Civil dispone que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior.

La existencia de vínculo anterior produce la nulidad del matrimonio posteriormente celebrado, por constituir un impedimento dirimente, no convalidable, que afecta de nulidad absoluta el nuevo matrimonio, de modo que de actas se evidencia que el matrimonio celebrado por VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL y JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO el día 01 de noviembre de 1997 por ante la jefatura civil de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, es absolutamente nulo, con fundamento en el artículo 50 del Código Civil y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, ordenando las participaciones correspondientes a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia y a la jefatura de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que estampen los asientos correspondientes, de conformidad con los artículos 126 y 475 eiusdem.

Por cuanto el matrimonio declarado nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, produce efectos civiles respecto del cónyuge o de los cónyuges que han procedido de buena fe y en todo caso produce efectos civiles respecto de los hijos, el artículo 128 eiusdem dispone que la sentencia que anule el matrimonio determinará el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria, lo cual decidirá el juez de acuerdo a lo previsto en la ley especial sobre la materia. En consecuencia, constando de las actas del proceso que los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL y JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO, durante el matrimonio cuya nulidad se declara, procrearon un hijo, de nombre OMITIDO, nacido el 23 de abril de 1998, actualmente de ocho (8) años de edad, lo cual se evidencia de copia de acta de nacimiento No. 897 expedida por el jefe civil de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia; por aplicación del citado artículo 128 del Código Civil y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el dispositivo del presente fallo se hará pronunciamiento expreso sobre atribución de la guarda del niño de autos y sobre la obligación alimentaria para el mismo. Así se decide.

Así mismo, por cuanto de las actas del presente proceso pudieren surgir evidencias de la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Civil, se ordenará remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente al Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que provea lo conducente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE MATRIMONIO propuesto por VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL contra JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO, declara:
1) Homologa el desistimiento de la apelación interpuesta por la demandada.

2) Revisa de oficio la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) Declara NULO el matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL y JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO en fecha 01 de noviembre de 1997 por ante la jefatura civil de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4) Dispone que la guarda del niño NOMBRE OMITIDO será ejercida por la madre, con régimen amplio de visitas para el progenitor, quien deberá cancelar mensualmente y por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo mensual, por concepto de pensión ordinaria de alimentos y para cubrir los gastos extraordinarios producidos por el inicio del año escolar y actividades de fin de año, el progenitor deberá cancelar en el mes de agosto de cada año la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo nacional y en el mes de diciembre de cada año deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos.

5) Se ordena notificar la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del estado Zulia y a la jefatura de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de los asientos de anulación que deben insertar en el acta de matrimonio N° 253 correspondiente al celebrado en fecha 01 de noviembre de 1997 por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ REYES CURIEL y JOHANY DAYANA RINCÓN ATENCIO.

6) Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, al Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que provea lo conducente.

7) Queda modificada la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Código Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal

Karelis Molero García

En esta misma fecha, se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el N° 64 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil seis. La Secretaria.

Exp. 00836-06