REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

Exp. No. 842-06




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud del auto de fecha tres (03) de abril de 2006 mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la abogada Daysi Linares Ferrer, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.018, quien actúa en representación judicial del ciudadano EURO JOSÉ URDANETA FERNÁNDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.795.761, domiciliado en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, contra la resolución dictada en fecha diez (10) de enero de 2006, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD que intentó el mencionado ciudadano contra la ciudadana MARIA MERCEDES CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.009.993 y del mismo domicilio, y a su menor hija NOMBRE OMITIDO.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de 2006, se designó ponente a la juez temporal Lisbeth Bracamonte Fuentes y habiendo reasumido sus funciones en esta Corte Superior la juez Consuelo Troconis Martínez, mediante auto dictado en fecha 25 de abril del año en curso, se avocó al conocimiento de la causa y se le reasignó la ponencia. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se procede a ello con las siguientes consideraciones:

I
Consta en actas que el demandante de autos antes identificado, demandó por Impugnación de Paternidad a la ciudadana MARIA MERCEDES CHÁVEZ RODRÍGUEZ y a su menor hija NOMBRE OMITIDO, alegando que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZMILA JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el día siete (07) de marzo de 1987, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre OMITIDOS; que posteriormente compareció por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada para reconocer como hija extramatrimonial a la niña NOMBRE OMITIDO, filiación que quedo establecida mediante partida de nacimiento No. 1.149; asimismo sostiene que mantuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con la ciudadana MARIA CHAVEZ, quien es madre de la niña NOMBRE OMITIDO y que en el mes de diciembre del año 2001 se enteró que la mencionada ciudadana mantenía relaciones sexuales con otro hombre, manifestándole la misma la verdad del hecho, que se sometió conjuntamente con la niña de autos a la realización de la prueba heredo-biológica, la cual arrojó como resultado la exclusión de la posibilidad de que el demandante sea el padre de la niña NOMBRE OMITIDO; en virtud de lo cual impugna el reconocimiento de paternidad extramatrimonial.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2005, el a quo admitió la demanda ordenando citar a la demandada de autos, librar un edicto a toda persona que tenga interés en la presente causa, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficiar al laboratorio GENOMIX en la persona de la Dra. Maritza Alvarez.

En fecha tres (03) de febrero de 2005 se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha nueve (09) de marzo de 2005, se dio por citada la parte demandada.

Consta en actas diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de mayo de 2005 por la parte demandada, asistida por el abogado Dixon Ybarra, declarando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno que es cierto que la niña NOMBRE OMITIDO no es hija del demandante de autos, y que lo cierto es que el padre natural de la misma es el ciudadano Franklin Vivas, solicitando al a quo que una vez se dicte sentencia definitiva, ordene al Registro Civil correspondiente la anulación de la partida de nacimiento No. 1149 y la emisión de una nueva partida de nacimiento en la que conste la verdadera filiación de la niña.

Rielan a los folios cuarenta (40), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y ocho (48) de este expediente, diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se ordene la práctica de la prueba de ADN a través de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, pedimentos negados por el a quo mediante autos de fechas dieciséis (16) de junio, catorce (14) de diciembre de 2005 y diez (10) de enero de 2006.

En diligencia suscrita en fecha doce (12) de enero de 2006 por la apoderada judicial de la parte demandante, apela de la decisión dictada en fecha diez (10) de enero de 2006.

CONSIDERACIONES

Las pruebas de paternidad involucran análisis que relacionan genéticamente al niño con la madre y el padre alegado, pruebas que fueron incorporadas por primera vez en Venezuela en la reforma del Código Civil de 1.982 y cuya práctica hasta la fecha está atribuida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Sobre este aspecto existe jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal cuando señala:

“…En el caso de autos el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud esta determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del estado, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico y por lo tanto hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del C.P.C…” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia Nº 432. Expediente Nº 96-640, de fecha 2 de junio de 1.998.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, sentó nuevamente jurisprudencia y de esta manera ratificó la sentencia antes esbozada al ordenar que:

“…Para la evacuación de la prueba hematológica y heredo-biológica promovida por la parte actora, prueba que debe ser realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a tenor de lo previsto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil…” Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. 01 de junio de 2000.


Es con fundamento en la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de la República sobre la práctica de la experticia hematológica y heredo-biológica por parte de los funcionarios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y aplicando la recomendación establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo cual resulta ajustado a derecho el auto apelado, dictado por el a quo en fecha 10 de enero de 2006 y la evacuación de la prueba de ADN promovida por la parte actora debe ser practicada por el IVIC. Así se decide y en consecuencia, no prospera la apelación interpuesta por la parte actora y se confirmará el auto apelado.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD propuesto por el ciudadano EURO JOSÉ URDANETA FERNÁNDEZ contra la ciudadana MARÍA MERCEDES CHÁVEZ RODRÍGUEZ y su hija la niña NOMBRE OMITIDO, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado en fecha 10 de enero de 2006 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Juez Unipersonal No. 03), confirma el auto apelado y ordena practicar la prueba hematológica y heredo-biológica promovida por el demandante en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Publíquese y regístrese el presente fallo, expídase por Secretaría copia certificada del mismo y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Presidente

Olga Ruiz Aguirre
La Juez Ponente La Juez Profesional

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria temporal

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 62 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria temporal

Exp. 842-06.-