REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. N° 00757-05




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Ocurre por ante esta instancia la abogada Adriana Noetzlin Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.297, actuando como apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN, y mediante escrito presentado solicita la revisión y parcial revocatoria de la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 11 de abril de 2006, mediante la cual entre otros aspectos se declaró improcedente el monto ofrecido como pensión alimentaria realizado por el oferente, se le condenó al pago de la cantidad de cuatro millones de bolívares, más los intereses causados al 12% anual sobre pensiones atrasadas, y se fija la pensión alimentaria que debe ser suministrada a la niña NOMBRE OMITIDO, igualmente se ordenó la inclusión de la niña en los beneficios que por cualquier póliza de hospitalización, cirugía y asistencia medica mantenga el obligado progenitor, derivado de su relación contractual con la empresa para la cual labora; en su defecto en el Seguro Social Obligatorio o de lo contrario serán compartidos de por mitad entre los progenitores.

Consta de autos que el referido escrito fue presentado en fecha 27 de abril de 2006, mediante el cual la referida apoderada solicita la revisión y parcial revocatoria de la sentencia dictada por esta alzada, que decide la apelación formulada por la ciudadana ELIDA SANCHEZ LABARCA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2005 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en procedimiento instaurado por ofrecimiento de pensión alimentaria propuesto por el nombrado progenitor en beneficio de la mencionada niña. Invoca la solicitante el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y solicita la revocatoria de la sentencia dictada por esta alzada, con relación al pago de la cantidad de cuatro millones de bolívares con los intereses respectivos y se deje sin efecto alguno la condenatoria declarada, así como lo ordenado a la empresa TIVENCA de la inclusión de la niña en póliza de hospitalización y asistencia médica, por no ser dicha empresa parte en este proceso. Solicita que no se sigan cometiendo errores y ratifica que no está solicitando aclaratoria de la sentencia sino revocatoria parcial de la misma en relación con lo ya indicado, alega jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para evitar tener que utilizar otras vías como la acción de amparo, y expresa que la decisión dictada por esta alzada bajo ningún concepto puede ser ejecutada.

I

La Corte para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:


Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


Ahora bien, vistos los términos formulados por la solicitante, y de la revisión de los autos se constata que por haber sido dictado fuera de término el fallo sobre el cual se pide su revocatoria parcial, se libraron las respectivas boletas de notificación, las cuales según consta de actas fueron practicadas el 17 y 18 de abril, siendo agregadas ambas notificaciones al expediente por auto de fecha 18 de abril de 2006, quedando diferido el lapso para proponer aclaratorias o ampliaciones de la sentencia dictada por esta Sala, luego de la existencia en autos de haberse practicado dichas notificaciones.

Con lo expuesto, queda determinado que la aclaratoria o ampliación del fallo dictado, podía ser solicitado el mismo día o al siguiente, conforme lo preceptuado por el artículo 252 del texto adjetivo antes citado. En el caso de autos, la sentencia dictada en esta alzada lo fue el día 11 de abril de 2006, quedando efectivamente notificadas las partes el día 18 del mismo mes y año, y la revisión del fallo fue solicitada el día 27 de abril del año en curso, y constatado que entre la fecha de la existencia en autos de las notificaciones y la fecha de la solicitud, transcurrieron cinco días de despacho, ambas fechas inclusive, evidencia que la solicitud formulada resulta extemporánea y como tal debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

II

Aún cuando la extemporaneidad evidenciada anteriormente no hace posible conocer de la solicitud planteada por cuanto ésta debe ser declarada inadmisible, a fines didácticos y para una mayor comprensión de la solicitante, es oportuno y debe esta Sala indicar que de conformidad con lo expresado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su aplicación está circunscrita a la facultad que tienen las partes para solicitar aclaratorias o ampliaciones para una mayor comprensión sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en ningún caso, surge de su interpretación que la indicada norma pueda ser utilizada para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada como lo pretende la solicitante de autos, siendo oportuno darle a conocer a la solicitante que, desde el punto de vista legal como lo dispone la precitada norma en su encabezamiento, es un principio general y de elemental conocimiento de los profesionales del derecho que, después de dictada una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, razón por la cual no se podría obtener en los términos solicitados, una nueva revisión para revocar lo ya decidido por esta alzada.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporánea la solicitud de revisión y parcial revocatoria solicitada por la apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN, sobre la sentencia dictada por esta alzada en fecha 11 de abril de 2006, en ofrecimiento de pensión alimentaria realizado en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, representada por su progenitora la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ LABARCA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”60” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis (2006). La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00757-06/P.27-06.-
ORA/ora.-