REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

Exp. 00848-06.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL



Juez Ponente: Consuelo Troconis Martínez


Ocurre la ciudadana María Carolina Alcalá Rhode, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.641, con el carácter que acredita de apoderada de la ciudadana AMÉRICA BELTRÁN DE BARCIA, mayor de edad, viuda, titular de cédula de identidad No. V- 9.113.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en representación de sus menores hijos NOMBRES OMITIDOS, e interpone acción de amparo constitucional denunciando omisión de pronunciamiento judicial y violación al debido proceso materializados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, en la persona de la abogada Elizabeth Markarian Chami, omisión que vulnera los derechos constitucionales a la obtención de una tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone la apoderada actora que sus mandantes son sujetos activos de pretensión deducida en la demanda contenida en la causa señalada con el No. 4145 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sala No. 4) en la cual se ha ejercitado acción de reclamación alimentaria contra las ciudadanas MARÍA DEL PILAR DOMÍNGUEZ DE BARCIA y MARÍA LUZ BARCIA DOMÍNGUEZ, proceso que comenzó el día 09 de junio de 2003 y no habiéndose diferido la sentencia, estando más que vencidos los lapsos procesales, sin notificar a sus representados se siguen evacuando pruebas, incumpliendo sentencia emanada de esta Corte Superior que ordenó dictar sentencia.

Alega que sus representados tienen una expectativa de derecho en relación a la causa, siendo esta en teoría, una vía expedita, sumaria y eficaz que les debe permitir obtener, de ser el caso, pensión alimentaria que les permita una calidad de vida acorde con la que llevaban en vida del progenitor y el abuelo, lo cual se niegan a cumplir las codemandadas, existiendo un retardo injustificado en la emisión de dictamen jurisdiccional que ha debido tener lugar hace más de un año, lo que materializa una omisión que actúa como vía de hecho, lo cual tipifica a su vez, una actuación del órgano jurisdiccional que desborda su competencia, no en sentido formal sino material, produciendo una lesión indefinida que se mantiene vigente mientras no se obtenga el pronunciamiento esperado y que directamente lesiona el interés superior de los niños en esta causa, pues mientras el Tribunal no emita su dictamen, éstos no podrán cubrir los gastos derivados de la alimentación, educación, entretenimiento, habitación y todos los otros conceptos que comprende la pensión alimentaria.

Pide la apoderada actora se dicte un mandamiento que obligue al órgano subjetivo del referido ente jurisdiccional, dictar el consecuente fallo, ordenado por esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada el 27 de junio de 2005, a cuyos efectos invoca la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 de la misma ley.

Se recibió y dio entrada a la solicitud en fecha 5 de abril de 2006, designando ponente a la juez temporal Lisbeth Bracamonte Fuentes, y mediante auto de 6 del mismo mes y año se admitió, ordenando practicar las notificaciones correspondientes a la Fiscal del Ministerio Público especializada en materia de niños, adolescentes y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la juez señalada como agraviante y a las ciudadanas MARÍA DEL PILAR DOMÍNGUEZ DE BARCIA y MARÍA LUZ BARCIA DOMÍNGUEZ, advirtiendo a estas últimas el derecho que tienen de hacerse parte en el procedimiento de amparo que se admite. Asimismo se ordenó solicitar a la juez señalada como agraviante información sobre el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2005 hasta el 03 de abril de 2006 ambas fechas inclusive.

Recibida información sobre el transcurso de ciento cuarenta (140) días de despacho desde el 27 de junio de 2005 hasta el 03 de abril de 2006, ambas fechas inclusive, y constando en autos haberse practicado todas las notificaciones ordenadas, habiéndose reintegrado a sus funciones en esta Corte Superior la juez Consuelo Troconis Martínez, ésta se avocó al conocimiento de la causa y le fue reasignada la ponencia, mediante auto de 25 de abril de 2006, celebrándose en la misma fecha la audiencia constitucional, en presencia de las jueces integrantes de la Corte, Olga Ruiz Aguirre, Consuelo Troconis Martínez y Beatriz Bastidas Raggio y con la asistencia de la apoderada actora María Carolina Alcalá Rhode y la juez Elizabeth Markarian Chami, integrándose con posterioridad la Fiscal del Ministerio Público Magda Colina.

En forma verbal expuso la apoderada actora que el día 09 de junio de 2003 sus representadas interpusieron demanda de reclamación alimentaria contra las ciudadanas MARÍA LUZ BARCIA DE RUBIO y MARÍA DOMÍNGUEZ VIUDA DE BARCIA, la cual fue admitida en la misma fecha y reformada el 12-08-03, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y el 26 de enero de 2004 las demandadas dieron contestación a la demanda, el día 27-01-04 presentaron escrito de pruebas, el 28-01-04 ratificaron las testimoniales por cuanto el tribunal no había librado el despacho de comisión, la parte demandada presentó escrito de pruebas el 29-01-04, el 04-02-04 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, el 10-02-04 pidió un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de apertura del lapso probatorio, pedimento que no se proveyó, el 11-02-04 sus representadas recusaron a la juez Elizabeth Markarian Chami y fue declarada extemporánea por encontrarse vencido el lapso probatorio, el día 21-07 la parte demandada diligencia solicitando auto para mejor proveer, acordado el 22 del mismo mes y recibida el 07-10-04 contestación a la información solicitada, el 09-05-05 solicitan el dictado de la sentencia definitiva, en cuyo lugar el tribunal en fecha 12-05-05 dicta auto ordenando ratificar las pruebas promovidas por la parte demandada la juez continúa evacuando pruebas de la demandada, el 16 de mayo apelaron del auto mencionado y el 27 de julio (sic) de 2005 esta Corte Superior declaró con lugar la apelación contra el auto del 12-05-05, revoca el auto apelado y ordena al a quo dictar la decisión definitiva de la causa, los días 17 y 25 de octubre y 12 de noviembre de 2005 solicitaron se diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte en fecha 27-06-05 y se pasara a dictar sentencia, cada vez que solicitaban el expediente se les informaba que se estaba trabajando en la sentencia, el día 18 de enero la parte demandada solicita un nuevo auto para mejor proveer, que se dictó al día siguiente. El 30 de enero expuso a la juez verbalmente que estaba incurriendo en desacato a lo ordenado por la Corte Superior y al día siguiente la juez procedió a inhibirse, la cual fue declarada inadmisible, regresando el expediente a la Sala No. 4 el 14-03-06, que han transcurrido más de 2 años y medio sin que sus patrocinados hayan obtenido respuesta.

En la misma forma intervino la juez señalada como agraviante, quien hizo relación de las actuaciones cumplidas en el expediente, alegando expresamente que el auto para mejor proveer dictado el 21-07-04 y ratificado el 30-09, fue con el objeto de determinar la capacidad económica de la parte demandante, por cuanto en la causa de alimentos se determina la imposibilidad de cumplir la madre los derechos alimentarios de sus hijos, prueba que se consideró necesaria para dictaminar la sentencia. Expone la juez que nunca ha existido parcialidad ni favoritismo de su parte, que consideró necesario complementar las pruebas promovidas, admite que la Corte Superior en fallo del 27-06-05 ordenó dictar la sentencia definitiva y ante los pedimentos de 17, 25 y 12 de noviembre de cumplimiento de lo ordenado por la Corte, si bien es cierto que en actas no existe un pronunciamiento, no es menos cierto que venía preparando con su asistente el proyecto de sentencia, que el 18-01-06 la parte demandada vuelve a solicitar un auto para mejor proveer manifestando que la parte actora se había trasladado junto con sus hijos a España y por cuanto el juez es director del proceso. en aras de la búsqueda de la verdad, consideró necesario dictar tal providencia, amen de que no hay un limitante para dictar los autos para mejor proveer. Niega que la apoderada actora se hubiere dirigido a su persona el 30-01-06 inculpándola de desacato y que le hubiera respondido que procediera como mejor le pareciera. Como hechos que han impedido dictar la sentencia, expone: En fecha 13-07-05 llega al tribunal la decisión de la Corte de Apelaciones, mientras se encontraba asistiendo al Programa de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los jueces, posteriormente del 15 de agosto al 15 de septiembre fue suspendido el despacho por las vacaciones, en fecha 03 de octubre recibe memorandum donde le informan que realizarán inspección, avocándose a todas las carpetas definitivas e interlocutorias, tomó sus vacaciones del 14-11 al 08-12-05, posteriormente el disfrute de las vacaciones navideñas, el 31 de enero de 2006 procedió a inhibirse, siendo de acotar que una vez reincorporada del Programa de Capacitación de los Jueces tomó las previsiones para dictar sentencia especialmente de las 9 piezas que conforman el expediente, asignando a una asistente la narrativa del proyecto de sentencia, junto con su persona, labor que se vio interrumpida con el despido de 4 asistentes junto con la secretaria, lo cual trajo conmoción en el tribunal, y con la ausencia de dos asistentes, de 21 asistentes asignados, tiene 7. Expone que el volumen de causas, de 189 asientos diarios, no ha impedido como juez diligente y responsable, que las providencias de mero trámite, sentencias interlocutorias, homologaciones, etc., sean cumplidas y dictar la respectiva sentencia. Niega haber incumplido el debido proceso, alega que no ha habido violación y menos omisión de pronunciamiento, citando sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-02-03, expone que en los 6 años que lleva en el Poder Judicial se ha destacado por solucionar los problemas de los niños y adolescentes.

Se concedió el derecho de réplica, insistiendo la apoderada actora en sus planteamientos anteriores y manifestando que ha pasado un tiempo mas que razonable para que sus representados obtengan respuesta. Por su parte la juez señalada como agraviante, ratificó lo manifestado en relación al proyecto de sentencia del expediente que posee 9 piezas, en el cual las partes con la continua solicitud en el lapso probatorio y donde la parte accionante apeló de las diferentes decisiones dictadas en el tribunal, dicho proyecto actualmente se encuentra en la parte motiva ya que las pruebas fueron valoradas. Destaca que la falta o demora está totalmente justificada y que su función como Juez de Protección de Niños y Adolescentes no ha sido violarles los derechos y garantías, que su labor como juez la hizo con un recto proceder, de manera honesta y con una vocación de servicio por la cual se ha caracterizado y seguirá caracterizándose, pidiendo se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.

La Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer exposición en el acto.

En la misma audiencia y una vez analizadas las exposiciones y pruebas de las partes, esta Corte Superior declaró procedente la tutela constitucional solicitada, pasando a continuación a producir la versión escrita del fallo, con las siguientes consideraciones:
I

Se evidencia de las presentes actuaciones que la causa de Reclamación Alimentaria intentada por la ciudadana AMÉRICA BELTRÁN DE BARCIA, en beneficio de sus dos hijos menores de edad, contra las ciudadanas MARÍA DOMÍNGUEZ VIUDA DE BARCIA y MARÍA LUZ BARCIA DE RUBIO, en su condición de abuela y tía paterna respectivamente de los menores, fue admitida por la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de junio de 2003, reformado el libelo el 18 de agosto y admitida dicha reforma en 21 de agosto de 2003. Las codemandadas dieron contestación, quedando la causa abierta a pruebas como dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Formulada recusación por la parte actora contra la juez de la causa, fue declarada inadmisible por esta Corte Superior, en virtud de haber expirado el lapso probatorio el día 09 de febrero de 2004, lo cual se decidió en sentencia de esta Corte dictada el 01 de abril de 2004.

En 22 de julio de 2004 el a quo dictó auto para mejor proveer a fin de obtener información sobre la capacidad económica de la madre de los menores cuyo derecho de alimentos se discute, recibiéndose la información en fecha 02 de septiembre de 2004 agregada al expediente el 07 de octubre del mismo año.

En virtud de apelación interpuesta por la parte actora contra nuevo auto para mejor proveer dictado por el a quo en fecha 12 de mayo de 2005, esta Corte Superior dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2005 mediante la cual declara con lugar la apelación, revoca el auto apelado y ordena al a quo dictar la decisión definitiva de la causa.

Recibidas por el a quo las resultas de dicha apelación y agregadas al expediente en fecha 13 de julio de 2005, estando encargada de la Sala No. 04 la abogada Blanca Romero Lugo, ésta se avoca el 15 de julio de 2005 y dicta auto poniendo en ejecución el fallo de esta Corte Superior.

La apoderada de la parte actora diligencia en fecha 04 de agosto de 2005 pidiendo avocamiento de la juez encargada, notificación a las partes y pronunciamiento de la sentencia.
El día 05 de agosto de 2005 la abogada Elizabeth Markarian Chami, nuevamente a cargo de la Sala de Juicio No. 04, dicta auto de avocamiento, constante al folio setenta y uno (71) de las presentes actuaciones, ordenando notificar a las codemandadas a fin de proceder a sentenciar, notificaciones que se practicaron los días 21/09 y 04/10, ambos del año 2005.

A partir de esa fecha, la apoderada actora insiste mediante diligencias de fechas 17 y 25/10/2005 y 14/11/2005 en su pedimento de decisión definitiva.

La abogada Orielba Bohórquez Prieto se encarga de la Sala No. 04 en virtud del disfrute de vacaciones legales de la juez Elizabeth Markarian Chami, y dicta el 15/11/2005 auto de avocamiento, ordenando notificar a las partes, lo cual se practicó entre los días 28/11/2005 y 09/12/2005.

El día 18/01/2006 diligencia en el expediente la abogada Rosa Chacín, con el carácter de apoderada de la codemandada María Domínguez de Barcia y pide el dictado de auto para mejor proveer recabando información sobre viaje a España de la demandante y sus hijos, pedimento que provee el a quo el día 19 del mismo mes y año.

El 31/01/2006 la juez Elizabeth Markarian se inhibe de continuar conociendo de la causa, inhibición que fue declarada inadmisible mediante sentencia de esta Corte Superior dictada el 16/02/2006, en virtud de lo cual, la causa que había sido pasada a conocimiento de la Sala de Juicio No. 3, regresa a la Sala No. 4 en fecha 15/03/2006.

II

Hecho el recuento cronológico anterior, la Corte Superior evidencia de las actas lo siguiente:

Para el día 09 de febrero de 2004 había concluido el lapso probatorio de la causa, la cual, en consecuencia, se encontraba en término de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2005, esta Corte Superior ordenó a la juez de la causa proceder al dictado de la sentencia definitiva de la misma.

En fecha 05 de agosto de 2005 la juez Elizabeth Markarian Chami dictó auto de avocamiento y ordenó notificar a la parte demandada a los efectos de dictado de la sentencia.

A pesar de haber sido interrumpido el conocimiento de la causa por la doctora Elizabeth Markarian Chami, en virtud de sus ausencias para atender al Programa Especial para Regularización de la Titularidad de los Jueces y al disfrute de sus vacaciones legales, ausencias que fueron cubiertas por las suplentes Blanca Romero Lugo y Orielba Bohórquez Prieto, la juez señalada como agraviante tuvo tiempo suficiente para concluir el dictado del fallo, tanto durante el lapso de vacaciones judiciales del año 2005 (15 de agosto a 15 de septiembre) durante el cual permaneció a cargo del despacho, como en el resto de los días hábiles transcurridos desde aquella fecha hasta la de interposición de la presente acción de amparo constitucional y aún durante el curso de este procedimiento.

En consecuencia, al no haber emitido el fallo definitivo de la causa, a pesar de haberse cumplido toda la etapa de sustanciación de la misma y transcurrido tiempo prudencial para ello, esta Corte Superior concluye que se evidencia omisión de pronunciamiento por parte de la juez señalada como agraviante, con lo cual violenta el derecho a la tutela judicial efectiva de los menores de autos, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 dictada el 10/05/2001 en expediente No. 00-1683, en la siguiente forma:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”


En efecto, los menores NOMBRES OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen derecho a obtener decisión oportuna de su reclamación de alimentos y, conculcado el mismo, por no haberse dictado oportunamente la sentencia definitiva de la causa en la cual se encuentran involucrados, resulta procedente la tutela constitucional solicitada, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de omisión de pronunciamiento de un Tribunal de la República que lesiona un derecho constitucional y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 27, 30 y 32 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones y actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana AMÉRICA BELTRÁN DE BARCIA, en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO y de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, contra la doctora ELIZABETH MARKARIAN CHAMI en su condición de JUEZ UNIPERSONAL No. 04 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 27, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena:
1) Remitir copia certificada de la decisión definitiva a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la juez encausada y a los mismos efectos se ordena remitir copia certificada al Ministerio Público.

2) La juez ELIZABETH MARKARIAN CHAMI deberá dictar el fallo definitivo en la causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por AMÉRICA BELTRÁN DE BARCIA en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, contra las ciudadanas MARÍA DOMÍNGUEZ VIUDA DE BARCIA y MARÍA LUZ BARCIA DE RUBIO, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.11 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

CTM/ctm
Exp. No. 00848-06