REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
Exp.00860-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Vista la solicitud de medidas, contenida en el libelo de Amparo Constitucional presentado ante esta Corte Superior por el abogado Melquíades Peley, con el carácter de apoderado de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, la adolescente (Nombre Omitido) y los niños (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido), la Corte Superior observa:
I
Refiere el solicitante que su mandante, en representación de sus tres hijos, interpuso Querella Interdictal Restitutoria contra el ciudadano HILARIO ALMARZA, sobre inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 13 No. 14-38, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, constituido por casa de habitación y su terreno propio que linda por el norte con inmueble No. 14-22, por el sur con inmueble No. 14-58, por el este vía pública avenida 13 y por el oeste con inmueble No. 14-52.
El juzgado de la causa decretó el día 7 de agosto de 2003, medida de secuestro sobre el inmueble antes deslindado y autorizó a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR para que ella y sus hijos habitaran de manera provisional el mismo, medida que se ejecutó en fecha 25 de agosto de 2003.
Con motivo de desistimiento del procedimiento interdictal y encontrándose la adolescente y los niños antes mencionados en posesión del inmueble, del cual son únicos y legítimos propietarios, solicitó al a quo la homologación del desistimiento lo cual fue providenciado mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, en la cual aprobó y homologó el desistimiento, lo pasó en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2004 el ciudadano HILARIO ALMARZA confiere poder apud acta a los abogados Jairo Campos y Marcos Chandler y el primero de los nombrados profesionales, actuando en representación del querellado, presentó escrito el día 19 de octubre de 2004 y el a quo dictó nueva sentencia en fecha 28 de octubre de 2004 mediante la cual suspende la medida de secuestro sobre el inmueble, sin establecer a quién se dejaba la posesión del mismo, decisión que se notificó al exponente el 23 de enero de 2006, o sea a los 18 meses de publicado el fallo.
Continúa el apoderado actor alegando que el 25 de enero de 2005 el a quo dicta nueva sentencia en la cual confirma auto de fecha 03 de noviembre de 2004 y procede a revocar el auto de fecha 01 de diciembre de 2004.
El abogado Jairo Campos en fecha 16 de febrero de 2006 apela de sentencia dictada el 14 del mismo mes y año, petición desechada por el a quo y por auto de fecha 16 de febrero de 2006 niega el recurso de apelación y advierte al apelante que debe acatar lo ordenado en auto de fecha 12 de enero de 2006.
En fecha 07 de marzo de 2006 el juez Héctor Peñaranda Quintero dicta nueva sentencia mediante la cual pone en estado de ejecución forzosa lo establecido en sentencia de fecha 28 de octubre de 2004.
Alega el solicitante que esta nueva decisión lesiona gravemente derechos constitucionales de sus mandantes, como son el debido proceso y el derecho legítimo de propiedad, por cuanto en la misma se establece el desalojo de su representada y sus tres hijos, quienes son legítimos propietarios del inmueble y le otorga la posesión del mismo al ciudadano HILARIO ALMARZA, vulnerando además el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra el derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado.
Con estos fundamentos, el apoderado actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y para evitar un mayor perjuicio a su mandante y sus tres hijos, hasta que se resuelva definitivamente el amparo constitucional interpuesto, pide se decreten medidas cautelares innominadas y se oficie al juzgado que señala como agraviante ordenando paralizar la ejecución de la sentencia recurrida en amparo hasta que se decida en definitiva el mismo y que se mantenga en posesión del inmueble objeto de la presente acción a su mandante y sus tres hijos.
II
Para resolver, la Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que conoce de la causa puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El análisis de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en representación de los hijos de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, adolescente (Nombre Omitido) y niños (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido), revela que éstos, o sea la adolescente y los niños, junto con su progenitora, fueron autorizados expresamente por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2003, en QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta contra HILARIO ALMARZA, para habitar de manera provisional el inmueble objeto de la acción posesoria, medida que ejecutó el día 25 de agosto de 2003 el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esa medida de autorización para habitar el inmueble referido, ha sido dejada sin efecto mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 01 en fecha 09 de marzo de 2006, motivando la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en atención a las circunstancias particulares del caso de autos, en el cual están involucrados una adolescente y dos niños, y muy especialmente a los efectos de preservar, durante el curso del presente procedimiento de amparo, los derechos y garantías constitucionales de (Nombre Omitido), (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido), esta Corte Superior considera procedente mantener a la nombrada adolescente y niños de autos, junto con su progenitora, en posesión del inmueble antes descrito, de manera provisional, mientras se decida la solicitud de amparo constitucional, con lo cual pretende evitar, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se les causen lesiones graves o de difícil reparación, mientras se decide la causa, para lo cual acuerda, igualmente en forma provisional, paralizar la ejecución de la sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de marzo de 2006. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL a favor de la adolescente (Nombre Omitido), del niño (Nombre Omitido) y de la niña (Nombre Omitido), la cual tendrá vigencia mientras se decide la solicitud de amparo constitucional interpuesta en su representación y en consecuencia:
1) Ordena paralizar la ejecución de la sentencia recurrida, dictada en fecha 09 de marzo de 2006, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional interpuesta contra la misma.
2) Ordena mantener a la adolescente y niños de autos, junto con su progenitora, en posesión del inmueble antes descrito, de manera provisional, mientras se decida la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra sentencia de fecha 09 de marzo de 2006 dictada por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Ordena oficiar al Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, comunicándole la presente decisión a los efectos de paralizar, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional, la ejecución de la sentencia recurrida, manteniendo a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR y a sus hijos, adolescente (Nombre Omitido) y niños (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido) en posesión provisional y mientras se decide la presente acción de amparo constitucional, del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 13 No. 14-38, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, constituído por casa de habitación y terreno propio, alinderado al norte con inmueble No. 14-22, al sur con inmueble No. 14-58, al este con vía pública avenida 13 y al oeste con inmueble No. 14-52.
Publíquese y regístrese. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente
Olga Ruiz Aguirre.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Consuelo Tronconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se registró bajo el No. 70, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. N° 00860-06