REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
Exp. 00839-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se reciben en fecha 27 de marzo de 2006 las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la demandante contra sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2005 por la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en solicitud de CONFERIMIENTO DE GUARDA Y CUSTODIA de la niña (Nombre Omitido) , propuesta por la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.801.185, domiciliada en Maracaibo, representada judicialmente por la profesional María Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.874, contra el ciudadano JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA, mayor de edad, identificado con cédula No. 9.753.564, del mismo domicilio, quien tiene constituidos apoderados judiciales a los profesionales Rosa Chacín, Reyes Simón Rodríguez y Betty Azuaje, inscritos en Inpreabogado con los Nos. 27.367, 23.534 y 27.366 respectivamente.
El 28 de marzo de 2006 se designó ponente a la juez temporal Lisbeth Bracamonte Fuentes y mediante auto de fecha 20 de abril de 2006 se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes.
Reasumidas por la juez Consuelo Troconis Martínez sus funciones en la Corte Superior y avocada expresamente a la causa, transcurridos tres (3) días de despacho a efectos de posibles inhibiciones o recusaciones, se le reasignó la ponencia.
Dentro del término legal, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:
I
Ocurre la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ y alega que estuvo casada varios años con el ciudadano JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA, procreando durante el matrimonio a la niña (Nombre Omitido) , nacida el 10 de abril de 1997. El matrimonio fue disuelto por divorcio, en cuyo procedimiento no mencionaron a la hija, por cuestiones de celeridad, acordando ambos progenitores que la niña quedaría bajo la guarda y custodia de la madre y que el padre tendría derecho de visitas, de vacaciones, días de fiesta, etc., lo cual se cumplió hasta hace aproximadamente un (1) año, pues el progenitor ha venido irrespetando tal régimen, inscribió a la niña en el colegio de su preferencia, cercano a su residencia, Unidad Educativa Santa Isabel, y no a la suya como por lógica debía ser, pues vive con ella en el sector Haticos por abajo, calle 117 con avenida 17, casa No. 17-57, parroquia Cristo de Aranza y su padre vive en la Urbanización La Floresta, calle 86 casa No. 79F.26, parroquia Raul Leoni.
Expone que el progenitor, a pesar de tener ella de hecho la guarda y custodia, se ha posesionado de la hija, permaneciendo con ella los días viernes en la tarde, sábados, domingos y lunes, inclusive los martes en la mañana que la lleva al colegio y ella la busca los martes a las 5,30 p.m. en las tareas dirigidas que recibe después de salir del colegio en casa de su abuela paterna, en el mismo sector de Urbanización La Floresta, lo cual hace que los días martes, miércoles y jueves de cada semana, la niña junto con su madre, se vean obligadas a tomar dos rutas de autobús para trasladarse de la Urbanización La Floresta a Los Haticos, llegando aproximadamente a las 7,oo p.m. cansada la niña y en ocasiones dormida, pues se levanta los días que está con la madre a las 5,30 a.m. para prepararla y llevarla al colegio. Expone diversas razones por las cuales piensa que el progenitor le está cercenando la guarda y custodia de la niña, por lo que solicita le sea otorgada de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se dio curso a la solicitud, acordándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, celebrar en presencia de la juez la conciliación de las partes y en caso de no llegar a acuerdo alguno, recibir la contestación. Se ordenó igualmente solicitar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la elaboración de un informe social en los hogares de los progenitores.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en la oportunidad fijada por el a quo, el demandado dio su contestación en la cual contradijo todo lo alegado por la actora y la reconvino por PRIVACIÓN DE GUARDA, reconvención que, admitida por la Sala de Juicio, fue contestada, rechazándola, por la actora-reconvenida.
Con vista a las pruebas de autos, mediante sentencia definitiva dictada el 12 de diciembre de 2005, la juez a quo declaró:
SIN LUGAR, la presente causa de Privación de Guarda y Custodia, en consecuencia se le otorga la Guarda de la niña (Nombre Omitido) , a ambos progenitores los ciudadanos LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ DIAZ y JULIO LUIS GONZALEZ VILORIA, en la presente demanda intentada por la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRA ADARMEZ DIAZ ya identificada, en contra del ciudadano JULIO LUIS GONZALEZ, con relación a la niña de autos.
RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.
II
Para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en la primera instancia, esta Corte Superior observa:
Consta de copia certificada agregada a las actas del proceso, que mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, los ciudadanos JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA y LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ obtuvieron la disolución de vínculo matrimonial contraído el día 19 de marzo de 1994. En la solicitud de tal disolución fue omitida la existencia de una hija nacida el 10 de abril de 1997, de modo que al decretar la disolución y motivado a la omisión por los solicitantes de la existencia de la hija, nacida antes de transcurridos cinco (5) años de la solicitud, no solamente se indujo al tribunal civil a proceder en contra del articulado de la ley sustantiva, sino que en la sentencia se omitió todo tipo de pronunciamiento sobre ejercicio de la patria potestad, atribución de la guarda, régimen de visitas y obligación de alimentos para la hija, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código Civil, aplicable en aquella fecha (17 de marzo de 2000) por cuanto aún no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya aplicación data del día 01 de abril de 2000.
En consecuencia, por la irregular actuación de los cónyuges solicitantes del divorcio, la decisión sobre guarda, visitas, alimentos, para la hija común, quedó sin proveerse en la sentencia de divorcio, lo cual motiva la presente demanda de atribución de guarda y reconvención por privación de guarda.
III
Las probanzas constantes en la presente causa son las siguientes:
1) Acta No.611 que prueba el nacimiento el 10 de abril de 1997 de la niña (Nombre Omitido) .(folio 04), y en consecuencia, de nueve (09) años de edad a la presente fecha.
2) Acta No. 67 que prueba el matrimonio contraído por Julio Luis González Viloria y Lidys Chiquinquirá Adarmez Díaz (folio 442).
3) Sentencia que prueba la disolución del matrimonio anterior. (folios 05 y 06).
4) Informes de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Sistema de Protección (folios 14 a 20) y (folios 664 a 672) que se estiman como prueba de las condiciones ambientales favorables a la niña de autos, de las respectivas residencias de Julio González Viloria y Lydys Adarmez Díaz.
5) Recaudos probatorios presentados por el demandado (folios 25 a 28) los cuales se desestiman por no haber sido legalmente promovidos.
6) Facturas, constancias, fotografías y recaudos acompañados por el demandado con el escrito de contestación y reconvención (folios 51 a 171) los cuales se desestiman por no haber sido legalmente promovidos.
7) Recaudos presentados por la actora (folios 190 a 346) con el escrito de contestación a la reconvención, los cuales se desestiman por no haber sido legalmente promovidos.
8) Copia de solicitud de divorcio y sentencia declarativa con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, las cuales ratifican la prueba de la disolución del vínculo matrimonial de Julio González Viloria y Lidys Adarmez Díaz.
9) Documentos de traspaso de vehículo y de inmueble a Julio Luis González Viloria y documento de traspaso de inmueble a Lidys Adarmez Díaz, los cuales se desestiman por ser impertinentes en la presente causa.
10) Fotografías (folios 366 a 387) promovidas por el demandado, demostrativas de actividades diversas en las cuales participa la niña (Nombre Omitido) junto con el grupo familiar paterno.
11) Cheque constante al folio 401, promovido por la apoderada actora, el cual se desestima por ser impertinente en la presente causa.
12) Constancia que forma el folio 403, promovida por la apoderada actora, que se desestima por su irregular promoción.
13) Comprobantes de control de salud promovidos por la parte actora, (folios 412 y 413) los cuales se desestiman por su irregular promoción.
14) Posiciones juradas absueltas por las partes, constantes a los folios 427 a 440. El resultado de esta prueba es ineficaz en la presente causa por cuanto las posiciones a las cuales fueron sometidos ambos absolventes tienden a demostrar la calidad de cada uno como guardador de la niña de autos y su capacidad para ejercerla. En la presente causa debe dictarse sentencia en interés de dicha niña, de modo que debe otorgarse el ejercicio de la guarda a uno o a ambos padres, no en atención a las condiciones económicas de ellos o a la disposición de cada uno para asumir los deberes de guarda y custodia, sino en beneficio exclusivo de la niña de autos.
15) Constante al folio 453 del expediente, informe emanado de la Unidad Educativa Santa Isabel, solicitado por el a quo, del cual se evidencia que durante el período escolar 2001-2002, la progenitora de la niña de autos no asistió a las reuniones realizadas en el plantel, solo asistió al evento de exposición de proyectos en el cual la niña era expositora y en algunas ocasiones cuando la madre traía a la niña al colegio, se acercaba a conversar con la maestra sobre su actuación escolar.
16) Constante al folio 462 del expediente, informe emanado de la Unidad Educativa Luis Ramón Figueroa, solicitado por el a quo, del cual se evidencia que durante los períodos 1999-2000 y 2000-2001, su representante era el progenitor quien asistía a las reuniones de padres y representantes, excepto a una reunión que asistió la madre de la niña. El padre cancelaba los gastos escolares, la niña tuvo 22 inasistencias en el período 1999-2000 y 43 inasistencias en 2000-2001. La ciudadana Lidys Adarmez autorizó al ciudadano Gonzalo Urdaneta para retirar a la niña de la institución, a la hora de salida.
17) Constante al folio 464 del expediente, informe emanado de la U. E. Luis Ramón Figueroa, la cual constituye una ratificación de la información anterior.
18) A los folios 468, 469, 510, 511, 512, 555 a 559, 572, 675 a 680, 685 a 686 y 692, constancias emanadas de la U. E. Antonio Herrera Toro, Dr. Claudio Gutiérrez, Wilmer Arrieche, Helmut Pirela, récipes e indicaciones de Isela B. Salazar, y órdenes de exámenes de laboratorio, recaudos que se desestiman expresamente por no haber sido promovidos en forma legal.
19) A los folios 500, 501, 502, 503, 505 a 506, 507, 584, 585, 588 a 601, 637, 638, 639, 739, 740, 747, constan informes solicitados por el a quo y emanados de Dr. Claudio Gutiérrez, Multinacional de Seguros, U. E. Santa Isabel, Dr. Helmut Pirela, Dra. Isela B. Salazar, Servicios Médicos y de Laboratorio Dr. Hugo Sánchez Barboza, Consultorio Médico José Gregorio Hernández. El contenido de estos informes los aprecia esta Corte Superior como prueba de los hechos alegados por las partes en la presente causa, por haber sido promovidos de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
20) Constan a los folios 478 a 480 resultas de testimonios rendidas por los ciudadanos Darío José Molina Guanipa y María Isabel Díaz Villalobos y a los folios 604 a 631, resultas de testimonios rendidos por los ciudadanos José Servando Reyes Hernández, Yarudxa Navas Iglesias, Ramón Antonio Machado Andrade, Rosaura Vanesa Urdaneta Angarita, Diana Josefina Dall Orso Montesuma, Josué Mehulcher Carvajal Zambrano, Moraima Guadalupe Quintero Andrade y Norelis del Carmen Villalobos Morillo, promovidos por el demandado en la presente causa. Las declaraciones emanadas de todos los testigos referidos los desestima expresamente esta Corte Superior, por cuanto de su análisis se evidencia exceso al declarar, expresando hechos no interrogados, opiniones inmotivadas, todo lo cual demuestra interés a favor de la posición de su promovente en el juicio.
21) A los folios 482 a 487 corre declaración como testigo rendida por la ciudadana Dayana de los Ángeles Colina Varela, quien fuera promovida por la parte actora, prueba que igualmente desestima esta Corte Superior por cuanto de los particulares contenidos en el interrogatorio y de las respuestas dadas por la testigo, se evidencia su interés en sostener los hechos alegados por la promovente.
22) A los folios 505 a 506, 507 a 508 y 514 a 515, corren las resultas de evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas por la Medicatura Forense a la niña Rebeca González y a sus progenitores Lidys Adarmez Díaz y Julio González Viloria, las cuales se estiman como prueba de que ninguno de ellos presenta enfermedad mental.
23) Al folio 581 corre informe de la Medicatura Forense que se aprecia como prueba de reconocimiento a la niña (Nombre Omitido) para determinar que para el día 27 de mayo de 2003 no presentaba lesiones de piel, compatibles con varicela (lechina).
24) A los folios 694 a 695, 701 a 702 y 703 a 704, corren Informes de evaluaciones psicológicas practicadas a Lidys Chiquinquirá Adarmez Díaz, Julio González y (Nombre Omitido) , por funcionario del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Del resultado de tales evaluaciones se evidencia, en lo que respecta al progenitor Julio González, que es referido a neurología y psiquiatría, con control en un año, recomendándose tanto a dicho progenitor como a la madre, el sometimiento a terapia familiar para el manejo conductual de la niña y, en cuanto a ésta, se recomienda orientación en el proceso de separación de los padres.
25) Forman los folios 712 a 720 del expediente, informes psicológicos practicados por funcionario del Centro de Orientación Familiar (COFAM) a Lidys Adarmez y la niña (Nombre Omitido) . Se estiman dichos informes, solicitados por el a quo, y se aprecian las recomendaciones contenidas en los mismos, que, en lo que respecta a la niña, debido a su inestabilidad emocional generada por la falta de acuerdos entre sus padres, se sugiere el establecimiento de horarios y días específicos para estar con cada uno de ellos, con reglas claramente definidas que permitan a la niña una estructura familiar estable. En cuanto a la madre Lidys Adarmez, se sugiere terapia psicológica individual y su seguimiento ulterior, observándose que no se practicó evaluación en este caso al progenitor Julio González, debido a su ausencia y falta de compromiso con el proceso evaluativo.
26) Acta levantada en el a quo, en fecha 15 de octubre de 2002, con motivo de manifestación de opinión de la niña (Nombre Omitido) , para esa fecha de cinco (05) años de edad. Al comienzo de su exposición, la niña manifiesta que quiere quedarse con su papá, porque allá tiene hermanos con quienes juega, la sacan a pasear, a comer en la calle, la tratan bien, el papá le compra juguetes y lo que ella pida, mientras su mamá Lidys no lo hace diciendo no tener dinero. La niña manifiesta querer tanto a la nueva pareja del padre como a la nueva pareja de su madre y que ambos la tratan bien; sin embargo, al final de su exposición, la niña, a quien se le pregunta con quién le gustaría quedarse a vivir, expone que siempre le ha gustado estar con su mami Lidys, pero a veces le gusta estar con su papá, porque como él trabaja y viene muy tarde, no pueden salir. Agregó querer quedarse con su mamá.
27) Opinión de la niña (Nombre Omitido) rendida el 21 de abril de 2005, con ocho (08) años de edad. Expresa que su papá la trata bien, igual que su mamá, no tiene problemas con ninguno de los dos, dice que está más días con su mamá y la quiere mucho pero igual quiere a su papá, quisiera estar con los dos al mismo tiempo, pero si no se puede, tiene que estar con su mamá pero siempre quiere visitar a su papá. Concluye que quiere seguir viviendo con su mamá, pero siempre visitando a su papá o que él la visite a ella.
IV
La guarda es un atributo de la patria potestad, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo igualmente que para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Cuando los padres de un niño o adolescente viven juntos, ejercen conjuntamente su guarda, pero cuando tienen residencias separadas, corresponde a los padres la decisión sobre el ejercicio de la guarda de los hijos mayores de siete (7) años, pues los hijos menores de dicha edad deben permanecer con la madre, salvo que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que los niños se separen temporal o indefinidamente de ella.
De ese modo es evidente que la guarda de la niña (Nombre Omitido) , nacida el 10 de abril de 1997 y en consecuencia, cumplidos nueve (9) años de edad el 10 de abril de 2006, debe ser decidida por ambos progenitores y en defecto de común acuerdo, corresponde disponerla el órgano jurisdiccional, para lo cual debe tomar como norte el interés superior de la niña y decidir lo que a ésta convenga para el mejor desarrollo emocional, respetando su derecho a compartir con ambos progenitores, a visitarlos y ser visitada, a pasear con ellos, a tomar parte en las reuniones de las familias paterna y materna, en síntesis, a que le sea facilitada en la mejor medida posible, la superación del trastorno que la separación de sus progenitores le ocasiona.
De las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento, se constata que el informe elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales del Sistema de Protección, revela que tanto el padre como la madre viven en residencias adecuadas al desarrollo de la hija y en ambas tiene ésta las instalaciones esenciales a su bienestar. Fueron elaborados varios estudios psiquiátricos y psicológicos a los ciudadanos JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA y LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ así como a la niña (Nombre Omitido) , con el resultado que se desprende de los respectivos informes sobre la personalidad normal de todos y su equilibrio emocional, de modo que no existe condición significativamente negativa , desde el punto de vista psicológico o psiquiátrico, que impida el ejercicio de la guarda por cualquiera de los progenitores.
En la demanda intentada por la ciudadana LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ, alega que de común acuerdo con el padre de la niña y una vez disuelto su matrimonio, quedó establecida la guarda a su cargo y que el padre la tendría con él los fines de semana y las vacaciones serían compartidas por ambos, las festividades decembrinas serían alternadas previo acuerdo, así como el día de su cumpleaños, el día de los padres estaría con el progenitor y el de las madres con élla, los gastos alimentarios serían compartidos, convenimiento que, expresa la demandante, fue cumplido hasta hace aproximadamente un año, pues el padre lo ha venido irrespetando, inscribió a la niña en el colegio de su preferencia, cercano a su propia residencia, que él vive en la urbanización La Floresta y élla en Haticos por abajo, permanece con la niña los días viernes en la tarde, sábados, domingos y lunes, los martes en la mañana la lleva al colegio y la madre la busca los martes a las 5,30 p.m. en las tareas dirigidas que recibe después de salir del colegio en casa de su abuela paterna, en el mismo sector de urbanización La Floresta. Agrega la demandante que hay una gran distancia entre su casa y el colegio donde estudia la niña, lo cual ocasiona que los días martes, miércoles y jueves, deba tomar dos rutas de autobús y la niña llega muy cansada y a veces dormida. Expone la demandante irregularidades en los fines de semana y días feriados, contraviniendo lo convenido.
Todos estos hechos los contradice el progenitor, quien alega que él tiene de hecho la guarda de la niña, pues ésta pasa más tiempo con él que con la madre. Expone igualmente que si el problema lo constituye el transporte por la distancia entre el colegio y la casa de la madre, él se compromete a llevar la niña y buscarla al otro día por la mañana. Refiere numerosos detalles relacionados con la vida de la niña, su atención, la de sus familiares hacia ella, las tareas dirigidas que recibe por parte de su progenitora, la atención médica. Expresa que la demandante carece de suficiente autoridad moral y solvencia económica para cumplir con lo inherente a la guarda y custodia de la niña, pide se declare sin lugar la demanda de guarda y custodia intentada por LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ por ser infundada, temeraria y sin fundamento legal, por cuanto considera ser apto, responsable, honrado, honesto, digno y con suficiente moral para ejercer dicha guarda, por ser una persona trabajadora y poseer los medios económicos suficientes para dar a la hija una digna crianza y educación, por lo que reconviene y pide se prive a la actora de la guarda y se le conceda a él en forma definitiva.
Esta Corte Superior observa:
Para decidir sobre el otorgamiento de la guarda, el juez no debe tomar en cuenta como elemento primordial, la condición económica de los progenitores. Uno de éstos, aún en condiciones precarias, puede brindar al hijo las mejores condiciones de atención, la situación más favorable a su desarrollo físico y emocional.
Ahora bien, el ejercicio conjunto de la guarda por los progenitores, situación normal durante el matrimonio, en oportunidades se extiende aún después de declarado el divorcio y, ambos padres, para beneficio del hijo común, continúan ejerciendo de hecho la guarda y custodia. Para esto se necesita acuerdo, voluntad de los progenitores, disposición para respetar el derecho del otro, sin incurrir en abusos, se requiere que los padres superen el trauma del divorcio y actúen única y exclusivamente en beneficio e interés del hijo, contribuyendo en la medida de las posibilidades de cada uno al mejor desarrollo físico y emocional del menor. Cuando este acuerdo prospera entre los padres, el hijo vivirá con alguno, pero tendrá un contacto diario, constante, con el otro, habrá entendimiento, cooperación, participará en las actividades familiares de cada uno, lo cual atempera la adversidad de la separación de sus padres.
Los progenitores de la niña (Nombre Omitido) , según se evidencia de las actas, no han logrado acordarse sobre el ejercicio conjunto de la guarda, tanto es así, que tanto la madre demandante, como el progenitor reconviniente, piden el conferimiento de la guarda, privando al otro de tal ejercicio.
En consecuencia, a falta de acuerdo entre los progenitores, procede dilucidar lo referente al ejercicio de la guarda de (Nombre Omitido) , niña de nueve (09) años de edad, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el juicio expresó libremente su opinión en dos oportunidades, según se evidencia de las actas: el día 15 de octubre de 2002, cuando contaba cinco (05) años de edad y el 21 de abril de 2005, de ocho (08) años de edad. En ambas declaraciones y con intervalo de un (01) año y seis (06) meses entre una y otra, la niña concluye en preferir su vida con la madre, haciendo énfasis sin embargo, en su deseo de continuar la relación con el padre, en sus visitas.
Es indudable que la opinión de la niña debe tomarse en cuenta, pues si bien no es vinculante, tiene mucha significación. La vida que prefiere es vivienda con la madre y relación constante con el padre, manifiesta quererlos a ambos y aún cuando quisiera vivir junto con ellos, en la situación de separación, se siente mejor viviendo con la progenitora, sin renunciar a su derecho de compartir la vida con el padre.
Esa preferencia de la niña no es incompatible con la situación que vive actualmente, según se evidencia de las actas. Ella puede vivir en la casa de su madre, pero al mismo tiempo puede compartir la vida del padre y pasar en su residencia algunos fines de semana, sin eliminar las visitas que continuamente el progenitor puede dispensar a la niña. Los padres deben decidir, de común acuerdo, el lugar donde debe continuar sus estudios y, en el caso de que la Unidad Educativa a la cual asista, resulte distante del hogar de la madre, puede acogerse el ofrecimiento del padre de llevarla y traerla, eliminando así el inconveniente que expone la madre, surgido de la distancia entre su residencia y el colegio en el cual estudia actualmente, lo cual hace necesario tomar dos rutas de autobús con el consiguiente cansancio y agotamiento de la niña. Igualmente deben acordar los padres la atención médica de la niña, para compartir tal responsabilidad y estar relacionados con los profesionales de la medicina que la atiendan, como también deben compartir la responsabilidad ante la Unidad Educativa en la cual reciba instrucción.
En consecuencia, la madre de (Nombre Omitido) puede ejercer su guarda, cumpliendo las obligaciones derivadas de la misma y procurando el beneficio de la hija, asegurando que el padre tenga constante relación con ella, visitándola y sacándola de paseo en horas adecuadas que no interrumpan la actividad escolar ni sus horas de descanso, participe en sus actividades escolares, le sea comunicada cualquier novedad sobre la salud de la niña y para el caso que tenga un tratamiento médico le sea entregado el récipe con las medicinas, en fin tenga conocimiento oportuno, a través de la madre, de todo cuanto se relacione con la vida de la hija que procrearon cuando se encontraban unidos en matrimonio. Así se declarará en el dispositivo del presente fallo, disponiendo que la niña viva en la casa de la madre pero pase fines de semana alternos en la casa del padre y comparta parte de su vida con él, manteniendo la atención y vigilancia de las actividades escolares y de salud de la niña, en el entendido que, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la presente decisión, el juez de la Sala de Juicio puede revisarla, a instancia de parte.
La sentencia objeto de la presente apelación, se modifica en el sentido de emitir pronunciamiento sobre el ejercicio de la guarda de la niña y declarar sin lugar el pedimento de privación de la guarda, que por vía de reconvención, planteó el progenitor.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio propuesto por LIDYS CHIQUINQUIRÁ ADARMEZ DÍAZ contra JULIO LUIS GONZÁLEZ VILORIA y reconvención de éste contra la demandante, declara:
Confiere la guarda de la niña (Nombre Omitido) a la progenitora Lidys Chiquinquirá Adarmez Díaz, declarando con lugar la presente acción de conferimiento de guarda y custodia, que ejercerá la madre, cumpliendo las obligaciones derivadas de la misma y procurando el beneficio de la hija, asegurando que el padre tenga constante relación con ella, visitándola y sacándola de paseo en horas adecuadas que no interrumpan la actividad escolar ni sus horas de descanso, participe en sus actividades escolares, le sea comunicada cualquier novedad sobre la salud de la niña y para el caso que tenga un tratamiento médico, le sea entregado el récipe con las medicinas, en fin, tenga conocimiento oportuno, a través de la madre, de todo cuanto se relacione con la vida de la hija que procrearon cuando se encontraban unidos en matrimonio, la niña vivirá en la casa de la madre pero pasará fines de semana alternos en la casa del padre y compartirá parte de su vida con él, manteniendo la atención y vigilancia de las actividades escolares y de salud de la niña.
Declara sin lugar la reconvención que para la privación de la guarda de la niña (Nombre Omitido) propuso el progenitor Julio Luis González Viloria.
Revoca la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2005 y declara con lugar la apelación interpuesta contra dicha sentencia, por la parte actora.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Presidente
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal
Karelis Molero García
En esta misma fecha, siendo las se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el N° 13, en el Libro de Sentencias Definitivas, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil seis, siendo las 3:25p.m. La Secretaria
Exp. 00839-06