REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP. N° 00843-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación formulado por la abogada Tamara Bonaccorso, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.135, actuando como apoderada judicial de la co-demandada MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad que la identifique, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio de inquisición de paternidad instaurado por la abogada Celina Sánchez, con inpreabogado N° 9.190, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, RAMON GREGORIO CALIZ, JOSE GREGORIO MORAN, JEAN CARLOS MORAN y JONATHAN DAVID MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.353.800, 10.852.138, 9.353.834, 11.973.016, 12.847.888, 16.720.336 y 15.685.814, respectivamente, domiciliados en El Guayabo, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra de la co-demandada apelante y los ciudadanos LIDER RAMON RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora EMILIA ANGARITA SANTIAGO, todos venezolanos, mayores de edad, con excepción de los dos últimos nombrados, titulares de las cédulas de identidad números 7.640.592, 9.190.711, sin cédula de identidad, sin cédula de identidad, 12.846.949, sin cédula de identidad, sin cédula de identidad que la identifique, sin cédula de identidad, 19.866.230, 21.439.092 y 13.141.841, domiciliados en Hacienda El Delirio, ubicado en la carretera Machiques Colón a 500 metros de la alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, mediante la cual declara que de los actos realizados por el alguacil del tribunal comisionado para practicar la citación de los co-demandados, no se le ha causado lesión alguna al interés público, ni existe utilidad alguna en la nulidad del acto o reposición de la causa; anula la publicación del edicto ordenado en fecha 15 de junio de 2004, ordena la publicación de un nuevo edicto, y suspende la evacuación de la prueba de experticia heredobiológica fijada para la fecha de publicación de la resolución apelada.
En fecha 5 de abril del año en curso se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 25 de abril de 2006, con motivo de la reincorporación a sus funciones de la Juez Consuelo Troconis Martínez, se dictó auto de avocamiento dejándose transcurrir previamente tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones; vencido éste término en fecha 08 de mayo de 2006, visto que el proyecto de sentencia presentado por la Juez Ponente, requirió de las otras Jueces mayor tiempo para estudiarlo, se difirió el dictado del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y siendo hoy el quinto día, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Consta en actas que presentada la demanda por inquisición de paternidad, la misma fue admitida por auto de fecha 15 de junio de 2004, ordenando citar a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, LIDER RAMON, ALVARO, GRISELDA y VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO, DELFINA DEL CARMEN, DEYMA DEL MAR, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, representados por su progenitora la ciudadana EMILIA ANGARITA SANTIAGO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de su comparecencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a partir de la constancia en autos de su citación, previniéndoles sobre la forma de dar su contestación; ordena librar el edicto correspondiente, recibe las pruebas indicadas por la actora y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Riela en autos sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 2 de junio de 2005, mediante la cual expresa que por no haberse otorgado el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, decreta la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos del último que de ellos fuere citado, más dos días que se le conceden como término de distancia, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la consignación de las resultas del despacho comisorio para practicar la citación ordenada. Evidenciándose de las actas que el alguacil del tribunal comisionado solo pudo lograr la citación personal de los ciudadanos ALVARO RUEDA FERRER y GRISELDA RUEDA FERRER, no pudiendo localizar a los demás co-demandados. En fecha 27 de junio de 2005, la accionante solicita la citación cartelaria de los no citados.
Mediante auto dictado por el a quo en fecha 20 de julio de 2005, acordó librar el cartel de citación solicitado, y ordena el emplazamiento de los co-demandados para dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos días concedidos como término de distancia, a los fines de darse por citados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha primero de agosto de 2005, ordenó agregar a los autos el cartel de citación librado; y en fecha 11 del mismo mes y año, dictó auto ordenando comisionar al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la secretaria del despacho realizara la fijación del cartel de citación en la morada de los co-demandados. De las resultas de esta actuación da cuenta el secretario del comisionado, y según consta al folio 25, informa haberse trasladado a la hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques Colón, a 500 metros de la alcabala del Puente Venezuela, del Municipio Catatumbo, y haber fijado el cartel en la casa principal del fundo.
En escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2005, por la abogada Tamara Bonaccorso H., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, procede a solicitar la reposición de la causa, señalando que no se ha dado cumplimiento a formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo que hace ineludible la aplicación del artículo 206 y siguientes; denunciando lo que a su juicio constituyen irregularidades de orden público, y haberse cometido severos actos fraudulentos, señalando que el alguacil en complicidad con el secretario del tribunal comisionado pretenden practicar una citación al pararse en la Plaza Bolívar de El Guayabo, a preguntar a un transeúnte si conocía “a los solicitados”, y luego ir a la Intendencia de esa localidad, para preguntar lo mismo y dar por agotada la citación personal; transcribe el auto de remisión de la comisión y aduce que la juez y el secretario del comisionado consideran de manera insólita haber cumplido con la citación personal de los demandados, practicada en la Plaza Bolívar. Señala que sin practicar la citación personal de los demandados, se ordenó la colocación de los carteles de citación en la morada de los demandados, entendiendo que si la citación personal pretendió efectuarse en la Plaza Bolívar de El Guayabo, debe entenderse que el Cartel ha de colocarse en la Plaza Bolívar por ser la morada de los demandados, según se desprende de las declaraciones del alguacil del comisionado, por lo que debe entenderse que el cartel de citación aparentemente colocado en la Hacienda El Delirio es nulo, ya que pretenden determinarlo como domicilio de más de 7 familias, siendo lo más seguro que cada uno tenga su propio domicilio, por lo que no habiéndose agotado la citación personal, mal puede haberse librado el referido cartel de citación; solicita su nulidad por violación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la protección del derecho a la defensa y el debido proceso de los demandados, especialmente los menores de autos. Señala que falta el cumplimiento de la publicación del edicto correspondiente, por lo que el nombramiento del defensor ad litem de igual manera debe ser anulado. Aduce que con respecto a la falta de notificación para la practica de la prueba de experticia hematológica y heredobiológica, es necesario que se logre la citación personal de los demandados, y en el caso particular no habiendo sido citados de manera legítima, no se les ha permitido contestar la demanda y hacer las oposiciones y observaciones pertinentes, por lo que para que no pierda su valor probatorio, solicita la suspensión de esta prueba y de la exhumación del cadáver, por estar fijada para el día 31 de octubre de 2005.
En fecha 31 de octubre de 2005, el a quo se pronunció al pedimento de reposición formulado por la representación judicial de la co-demandada MARISELA DEL CARMEN FERRER PINEDA, y luego de realizar un análisis de las actuaciones practicadas por el alguacil del tribunal comisionado para practicar la citación de la parte demandada, señala que no se ha causado ninguna lesión al interés público, que en la citación practicada se ha procedido a agotar la citación personal en la dirección dada por la parte demandante, que luego se trasladó a la Plaza Bolívar, por lo que no se ha causado ninguna lesión y no existe utilidad para reponer la causa; declara nula la publicación del edicto ordenado en fecha 16 de junio de 2004 y ordena librar nuevo edicto. Con relación a la prueba de experticia heredobiológica fijada para la fecha de su pronunciamiento, resuelve suspenderla hasta que conste en actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Catatumbo, o la citación del defensor ad litem designado en autos.
Ante esta alzada compareció la apoderada judicial de la co-demandada apelante y consignó escrito de alegatos de su apelación y denuncia lo que a su juicio es una serie de irregularidades por no haberse cumplido formalidades para practicar la citación de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa por no haberse cumplido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
La Corte para decidir observa:
La citación como institución procesal, es un acto comunicacional, por éste se emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra, como tal es una formalidad necesaria para la validez del juicio, es esencial para un debido proceso y una garantía del derecho a la defensa con rango constitucional según lo prevé el ordinal 1° de su artículo 49, por tanto, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, es de allí que, existe violación del derecho constitucional del derecho a la defensa, cuando la parte demandada no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o realizar actividades probatorias, así ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
Ahora bien, si la citación del demandado es un requisito esencial para la validez del proceso, no toda forma de practicarla puede dejar duda en su materialización, siendo obvio que de haberse llevado a cabo o practicada en forma írrita, los actos practicados después de ello, deben ser declarados nulos por haberse vulnerado el derecho a la defensa. En tal sentido, debe estudiarse el caso concreto para verificar si el vicio denunciado es susceptible de acarrear una reposición como la solicitada en el caso de autos.
En este orden de ideas, procede esta alzada al análisis de las actuaciones realizadas por el alguacil del tribunal comisionado para practicar la citación ordenada por el a quo, y se observa a los folios 75 y 76 la exposición realizada en fecha 22 de junio de 2005, por el alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según se desprende de lo dicho, el día 21 de ese mes y año, se trasladó a la hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques Colón, a 500 metros de la alcabala de Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con la finalidad de practicar la citación de los co-demandados de autos, señala que citó a los ciudadanos ALVARO RUEDA FERRER que se identificó con cédula de identidad número 9.190.711, y a GRISELDA RUEDA FERRER, quien se negó a mostrar su cédula de identidad siendo reconocida por el ciudadano ALVARO RUEDA FERRER como su hermana, quienes le manifestaron que sus otros hermanos vivieron en la hacienda y que ahora solo iban de vez en cuando; que luego se trasladó hasta la Plaza Bolívar ubicada en la avenida Libertador de la población de El Guayabo del mismo municipio, que se entrevistó con los ciudadanos Said Alvarado y Ronald Parra a quienes identifica con sus respectivas cédulas, que éstos le manifestaron que conocen a los solicitados pero que vienen poco al pueblo, que viven en la Hacienda El Delirio; que luego se trasladó a la Intendencia de la Parroquia Udón Pérez ubicada en la calle Rogelio Larreal de El Guayabo y se entrevistó con la ciudadana Niuca Elena Ocando Noriega identificándola con cédula de identidad, y quien le manifestó que conoce a los solicitados pero que los veía poco. Igualmente, consta en exposición de la misma fecha realizada por el alguacil del comisionado, que se trasladó el día 22 de junio de 2005 a la hacienda El Delirio identificando la dirección antes indicada para practicar la citación de los co-demandados, que al entrevistarse con el ciudadano ALVARO RUEDA FERRER, le manifestó que sus hermanos vivieron en la hacienda y que ya se lo había dicho el día anterior que solo iban de vez en cuando; que luego se trasladó a la Plaza Bolívar y se entrevistó con los ciudadanos Jhomes Resa, quien le manifestó conocerlos pero que iban poco al pueblo; luego se trasladó nuevamente a la Intendencia y se entrevistó con el ciudadano Guillermo Urdaneta quien dijo ser el secretario de ese despacho, y quien le manifestó conocer a los solicitados y que viven en la hacienda El Delirio, por lo que con la misma fecha consignó los recaudos de la citación ordenada.
Al análisis del escrito de demanda se desprende que la actora al señalar la parte demandada identificó a cada uno de los co-demandados, indicando que todos están domiciliados en la hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques Colón, a 500 metros de la alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lo cual concatenado con la exposición del Alguacil, se trata del mismo lugar en el cual realizó las diligencias pertinentes en dos días distintos para practicar la citación personal encomendada, y fue posteriormente cuando se trasladó a la Plaza Bolívar y a la Intendencia del mismo Municipio, en solicitud de las personas a citar; siendo que su exposición no ha sido tachada de falsa, se tiene como cierto el hecho de haber practicado las diligencias necesarias para realizar la citación personal y perfectamente válidas, por lo que se concluye que habiendo sido agotadas las diligencias necesarias para la citación personal, logrando encontrar solamente a dos de los co-demandados en el lugar indicado por la accionante, la siguiente actuación era el impulso procesal de la actora para practicar la citación cartelaria, razón por la cual la apelación ejercida contra el auto de fecha 31 de octubre de 2005 bajo el alegato en la carencia del agotamiento de la debida citación personal, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DELADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación de la co-demandada MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, en juicio de inquisición de paternidad seguido por los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, RAMON GREGORIO CALIZ, JOSE GREGORIO MORAN, JEAN CARLOS MORAN y JONATHAN DAVID MORAN, en contra de la apelante y los ciudadanos LIDER RAMON RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, NOMBRES OMITIDOS, los dos últimos nombrados representados por su progenitora EMILIA ANGARITA SANTIAGO, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2005, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “69”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. No. 00843-06/ P.30-06.-
ORA/ora.-