REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
Exp. 00851-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se reciben en fecha 17 de abril de 2006 las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la sociedad mercantil C. A. DIARIO PANORAMA, por intermedio de su apoderada judicial Arlet Castejón Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.687, contra interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ACCIÓN JUDICIAL propuesta contra decisión emanada del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de octubre de 2005.
La decisión apelada declara la perención de la instancia, terminada la causa y ordena el archivo del expediente y en consecuencia pone fin al proceso, por lo cual esta Corte Superior, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006 y de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó oportunidad para la formalización oral del recurso de apelación, acto que se celebró el día 10 de mayo de 2006, con la asistencia del abogado Alfredo Castejón, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 47728, con el carácter de apoderado de la parte apelante.
Estando dentro del término legal para sentenciar, la Corte Superior hace las siguientes consideraciones:
I
Consta de las presentes actuaciones que a la ACCIÓN JUDICIAL interpuesta por C. A. DIARIO PANORAMA le dio curso en fecha 14 de noviembre de 2005 la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando en el auto de admisión: 1) Requerir a los ciudadanos Alida Velásquez, Ruthmary Villasmil y Lorena Saggese, en su condición de miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de darse por enterados del iter procesal a seguir; 2) Notificar a la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia de las actas que el día 30 de noviembre de 2005 fue notificada la ciudadana Lourdes Montiel Perozo en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, y que ésta, en fecha 09 de diciembre del mismo año, expuso: “Por cuanto la abogada Magda Colina, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público viene conociendo de la Medida de Protección que cursa en el expediente No. 07913, propuesta por el Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, la cual tiene conexión con la presente Acción Judicial, intentada por los ciudadanos Abog. Arlet Castejón Méndez y Alfredo Castejón Méndez, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva notificar a la prenombrada Fiscal del Ministerio Público. Es todo”, pedimento que proveyó de conformidad el a quo, ordenando mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, librar nuevamente la boleta de notificación a la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, Abogada Magda Colina, a fin de informarle que por ante la Sala de Juicio se ha iniciado una acción intentada por los Abogados Arlet Castejón Méndez y Alfredo Castejón Méndez, la cual tiene conexión con Medida de Protección propuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIIBO.
La notificación ordenada a la Fiscal 34ª del Ministerio Público se practicó el día 27 de diciembre de 2005, ocurriendo dicha funcionaria en fecha 22 de marzo de 2006 para solicitar la declaratoria de perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte accionante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de los requeridos, argumentación que acogió el a quo, declarando perimida la instancia mediante la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
II
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece las causas por las cuales opera la extinción o perención de la instancia. En su encabezamiento contempla la perención ordinaria por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y la perención breve, prevista en la citada disposición adjetiva, procede, 1°) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2°) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 3°) cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La perención breve, prevista en el ordinal 1°) del artículo 267 antes citado, es la declarada por el a quo como fundamento de la extinción de la instancia en la ACCIÓN JUDICIAL que nos ocupa.
Se constata al efecto en las actas que forman el presente expediente, que admitida como fue en fecha 14 de noviembre de 2005 por el a quo la ACCIÓN JUDICIAL intentada por la sociedad mercantil C. A. DIARIO PANORAMA contra decisión del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día 30 de noviembre de 2005 fue notificada la Fiscal 30ª y el 14 de diciembre del mismo año quedó notificada la Fiscal 34ª, ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sin que conste en las actas haberse practicado la citación de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2006 se alegó la perención y fue declarada el 29 del mismo mes y año.
Al formalizar el recurso por ante esta alzada, el abogado Alfredo Castejón Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 47728, con el carácter de apoderado actor apelante, alega que el caso de autos no es subsumible en la situación prevista en la perención breve del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable el artículo 228 eiusdem que establece que cuando deban ser citadas varias personas y entre la primera y la última de las citaciones transcurrieren más de sesenta días, las practicadas deben ser declaradas nulas, suspendiéndose el procedimiento para esperar que la parte actora solicite nuevamente la citación. Alega el apoderado actor apelante, que en el presente procedimiento fue citada la Fiscal del Ministerio Público que ostenta necesariamente el carácter de parte, que en la sentencia objeto de recurso la juez a quo niega el carácter de parte a la Fiscal 34ª, ignorando que fue dicha Fiscal quien dio origen de oficio al procedimiento cuya resolución se está impugnando por esta acción, con fundamento en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la ley de la materia, en el artículo 170, atribuye dos posiciones que puede asumir el Ministerio Público, una pasiva según la cual es garante de la legalidad y parte de buena fe, y otra activa, como en el caso de autos, cuando de oficio se inicia un procedimiento sancionatorio, en el cual es parte. Igualmente alega el apoderado actor apelante que la acción intentada por su representada C. A. Diario Panorama, carece de autonomía, de vida propia, porque es de eminente carácter recursivo, ya que lo que se trata es de revisar la legalidad de la resolución emanada del Consejo de Protección, lo cual equivaldría en todo caso, al ejercicio del recurso jerárquico, solo que la ley de la materia establece en su artículo 307 que debe ser ésta la vía para recurrir de dicha resolución.
III
Para resolver, la Corte Superior observa:
Aún cuando en las presentes actuaciones no se encuentra agregada copia de la solicitud presentada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la Fiscal 34ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el otorgamiento de medida de protección en beneficio de un adolescente, tal actuación de la Fiscal 34ª es referida en el acto administrativo emanado del citado Consejo de Protección e igualmente es señalada por la Fiscal 30ª del Ministerio Público en su exposición de fecha 09 de diciembre de 2005 ante el a quo, en la cual pide se practique la notificación de la Fiscal 34ª por cuanto viene conociendo de la referida medida de protección, y dicha Fiscal 34ª no lo ha contradicho en forma alguna; es evidente, en consecuencia, que la abogada Magda Colina, con el carácter de Fiscal 34ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó como solicitante por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento que, resuelto y agotada la vía administrativa, es sometido al órgano judicial mediante ACCIÓN JUDICIAL interpuesta por C. A. DIARIO PANORAMA por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual cursa en expediente No. 07913 de la nomenclatura del a quo.
La solicitud de medida de protección, según se desprende de las actas procesales, fue providenciada positivamente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante acto administrativo dictado el 27 de septiembre de 2005 e interpuesto el recurso de reconsideración, fue desestimado el 19 de octubre de 2005, quedando ratificadas las medidas de protección de carácter definitivo dictadas en la referida resolución de fecha 27 de septiembre de 2005 y agotándose la vía administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la decisión emanada del Consejo de Protección, de fecha 19 de octubre de 2005, goza de las características que en general definen a los actos administrativos, los cuales se presumen legítimos, conformes a derecho y se encuentran sustentados por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que tales actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que para proceder a su ejecución, se requiera declaración judicial. De ese modo, la acción interpuesta por la sociedad mercantil C. A. DIARIO PANORAMA ante el órgano jurisdiccional, no tiene carácter recursivo, como alega el apoderado actor apelante, y conforma una acción autónoma mediante la cual se pretende dejar sin efecto la decisión emanada en sede administrativa.
Esa autonomía de la acción judicial interpuesta por C. A. DIARIO PANORAMA, hace que la Fiscal 34ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitante de medida de protección por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no sea parte en la acción judicial y su actuación en la misma, notificada como ha sido, encuadra en la atribución prevista en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos”. En esa forma, la Fiscal del Ministerio Público es garante de la legalidad del procedimiento, pero tal atribución no le confiere el carácter de parte, ni actora ni demandada, en dicho procedimiento judicial, siendo esa la razón por la cual no se ordena su citación como requerido, sino su notificación, a los efectos de vigilancia.
Ahora bien, al no tener la Fiscal del Ministerio Público el carácter de parte en la ACCIÓN JUDICIAL interpuesta por C. A. DIARIO PANORAMA contra decisión del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, las notificaciones practicadas respectivamente el 30 de noviembre de 2005 a la Fiscal 30ª y el 27 de diciembre del mismo año a la Fiscal 34ª, no constituyen actos de impulso de la citación de la parte demandada cuyo cumplimiento estaba a cargo de la parte actora durante treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y, habiéndose admitido la misma mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, transcurridos en exceso los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin cumplimiento por la parte actora a las obligaciones que le impone la ley para que fuere practicada la citación de la demandada, es procedente declarar la extinción de la instancia por resultar comprobados los extremos de la perención breve.
En consecuencia, la sentencia apelada, dictada en fecha 29 de marzo de 2006, objeto del presente recurso, debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación interpuesta, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la ACCIÓN JUDICIAL interpuesta por la sociedad mercantil C. A. DIARIO PANORAMA contra decisión de fecha 19 de octubre de 2005 emanada del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y ordena al a quo el archivo del expediente.
Se confirma la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por la Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C. A. DIARIO PANORAMA.
No se condena en costas por aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional Ponente, La Juez Profesional,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal
Karelis Molero García
En esta misma fecha se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el N° 67 en el Libro de Sentencias Interlocutorias, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. 00851-06
CTM.