REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. 00840-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por ante esta Alzada en virtud del auto de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Nerio Sánchez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAJWA GHOSN, venezolana, comerciante, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.862.864, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en juicio de divorcio intentado contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.869.777, de igual domicilio, asistido por el abogado CIRO ROMERO, con Inpreabogado No. 46.587, contra la resolución dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró extinguida la instancia, procedimiento donde intervienen los niños y/o adolescentes hijos de los cónyuges.

En fecha 29 de marzo de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; en 05 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la formalización del recurso de apelación interpuesto. Estando dentro de la oportunidad para decidir se procede a ello bajo los siguientes términos:

I

Consta en actas que la ciudadana NAJWA GHOSN, demandó por divorcio al
ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, con fundamento en las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil. Señala entre otras cosas que en fecha 2 de agosto de 1986 celebró matrimonio civil por ante el Juez de la Dirección General del Estado Civil, Ministerio del Interior de la República Libanesa, cuya acta fue inserta en fecha 19 de diciembre de 1986 bajo el No. 919, ante el Prefecto del Municipio Cabimas del antes Municipio Bolívar del Estado Zulia; recibida la demanda, la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la misma, emplazando a las partes a comparecer personalmente a fin de celebrar el primer acto conciliatorio; ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y, la elaboración de un informe social circunstanciado en el hogar donde interactúan los niños y adolescentes, por parte de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal de Protección.

En fecha primero de febrero de 2006, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha primero de marzo de 2006, siendo la oportunidad para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la parte actora no compareció; motivo por el cual, por diligencia suscrita en la misma fecha, la parte demandada solicita se declare la extinción del proceso y de todas las medidas cautelares decretadas.

En fecha 7 de marzo de 2006, la Juez a quo dictó sentencia declarando extinguida la instancia, dada la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio. De esta decisión apela la representación judicial de la actora, por cuanto a su criterio la Juez Unipersonal realizó mal el cómputo de los días de despacho que deben transcurrir para la celebración de dicho acto.

Siendo el día y hora fijado para el acto de formalización oral del recurso de apelación, la parte actora entre otras cosas, alega que discrepa de la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio, por cuanto si bien es cierto que para el primero de marzo de 2006, habían transcurrido los cuarenta y seis (46) días de la citación del demandado, la cual ocurrió en fecha 10 de enero de 2006, para ese entonces, no había sido notificado al Fiscal del Ministerio Público, lo cual se produce en fecha primero de febrero de 2006; que dicha notificación es obligatoria y le da carácter de nulidad a todo lo actuado si ésta no se ha producido y para los efectos del cómputo de los 45 días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde que conste en actas la notificación del Fiscal; que a su entender el primer acto conciliatorio debió celebrarse en fecha 21 de marzo de 2006; que el simple hecho de haber apelado de la decisión del tribunal y estar presentes revelan el interés sustancial y procesal que tiene en continuar con el juicio de divorcio; para sustentar sus dichos consigna copia de fallo con criterio fijado sobre este particular por tribunal de primera instancia, y solicita a esta Corte Superior ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente el primer acto conciliatorio.

II

Analizadas las presentes actuaciones, constata esta Corte Superior que no consta en la pieza principal haberse efectuado el acto comunicacional de la citación del demandado; sin embargo, al realizar una revisión de las actuaciones practicadas en la pieza de medida, se desprende del folio dieciséis (16) y siguientes que, con motivo de la ejecución de la medida cautelar innominada de separación del hogar del cónyuge demandado, decretada en fecha primero de diciembre de 2005; a solicitud de la parte actora, en fecha 14 de diciembre de 2005, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al apartamento distinguido con el N° 6B, del Edificio Imataca, ubicado en la avenida 2 El Milagro, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y ya constituido el Tribunal en el inmueble indicado, se presentó el ciudadano WALID HAUHARI RADUAN, como parte demandada en el juicio de divorcio, por lo que fue notificado del objeto de su traslado indicándole el deber de abandonar el inmueble, junto con el retiro de todas sus pertenencias, y luego de declarada su ejecución aparece firmando el demandado ejecutado.

Ahora bien, de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe presunción de citación “siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” Conforme a lo previsto en la precitada norma, se interpreta que el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, quedó tácitamente citado cuando el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le notificó sobre el objeto de su traslado y constitución, para la ejecución de la medida provisional decretada en su contra, firmando el acta respectiva del referido acto.

Siendo así, de la simple interpretación del artículo 216 del Texto adjetivo Civil, se desprende que esa notificación tácita no surte efectos legales hasta tanto no exista constancia en autos de la misma; consecuente con lo previsto en la norma, al realizar la revisión y análisis de dichas actuaciones se constata al vuelto del folio 18, que mediante auto de fecha 10 de enero de 2006, dictado por el a quo, con vista a los recaudos consignados correspondientes a la comisión dada para ejecutar la referida medida innominada, ordena agregarlos a las actas del expediente de la pieza de medidas.

En cuanto a la inconformidad de la parte apelante con el cómputo del lapso que efectuó el a quo para la realización del primer acto conciliatorio, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha primero de febrero de 2001, declaró parcialmente nula la disposición contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que se tenga su redacción de la siguiente manera:

“Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los sábados y domingos, jueves y viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los que disponga el tribunal no despachar”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 01-02-01. Ponente Magistrado Antonio García García. Expediente No. 00-1435.


Posteriormente, se establecieron excepciones al cómputo por días de despacho, siendo aclarada la mencionada sentencia, así:

“…estima la Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
(Omisis)
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 ejusdem, así como del lapso para la comparecencia a través de edictos previstos en el artículo 231 del texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem…”. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Aclaratoria de fecha 03 de septiembre de 2001. Ponente Magistrado Antonio García García. Expediente No. 00-1435. (www.tsj.gov.ve).


Por otra parte, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en un caso análogo estableció lo siguiente:


(…) no es cierto lo señalado por el formalizante que el lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se computa a partir de la notificación del Ministerio público, porque los actos conciliatorios y de contestación de la demanda son para las partes contendientes en juicio, no para el Fiscal que es parte de buena fe y que con tal carácter puede estar presente en tales actos, para coadyuvar al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, pero no es litis-consorte necesario como lo sostiene el recurrente.

(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado… si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se haya cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas. (Jurisprudencia Ramirez & Garay, octubre 2000, Tomo CLXIX 169, p. 656).

Conforme a lo anteriormente transcrito, acogiendo esta alzada el criterio fijado por la Sala Social antes citado, al examen de los autos se evidencia que el demandado quedó citado tácitamente el día 14 de diciembre de 2005, y es a partir del 11 de enero de 2006, luego de haberse agregado al expediente las actuaciones correspondientes, cuando comenzaron a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio; por tanto, la celebración del primer acto conciliatorio debió efectuarse el 25 de febrero de 2006, luego, por haber sido día sábado correspondía la celebración del acto el próximo día de despacho siguiente, que lo fue el día primero de marzo de 2006, como efectivamente ocurrió, por cuanto los días lunes y martes 27 y 28 por asueto de carnaval, fueron decretados como días no laborales por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que no existe error alguno en el cómputo del término para la celebración del primer acto conciliatorio, ya que en el caso concreto, si bien la notificación del Fiscal del Ministerio Público se efectuó el primero de enero de 2006, igualmente, ocurrió que la citación del demandado quedó legalmente registrada en autos sólo diez días después de haberse realizado aquélla de manera tácita, el día 14 de diciembre de 2005, en el acto de la ejecución de la medida innominada que obró en su contra, por lo que se concluye que, al ser concatenado el caso de autos a lo preceptuado en la doctrina jurisprudencial señalada, no existe violación de normas de orden público, pues en cuanto al argumento de la apelante, de que dicho término debió ser computado a partir de la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público, sin embargo, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el proceso cumple una finalidad meramente instrumental, por lo que únicamente habrá lugar a la reposición cuando se quebranten formalidades esenciales al acto y siempre que éste no haya alcanzado su fin.

En consecuencia, analizado el objetivo y fin útil de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y evidenciándose de los autos que la representación del Ministerio Público no se opuso a la demanda propuesta, ni manifestó inconformidad alguna con algún acto cumplido, esta Corte Superior, considera improcedente por inoficiosa la solicitud de la apelante de reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el primer acto conciliatorio. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante en juicio de divorcio seguido por la ciudadana NAJWA GHOSN contra el ciudadano WALID YAUHARI RADUAN, anteriormente identificados, y donde intervienen los niños y/o adolescentes hijos de los cónyuges. 2) FIRME la Resolución dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró extinguida la instancia en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “68”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis (2006). La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00840-06/P.29-06.-
ORA/ora.-