REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Expediente N° 8948
Comparece por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maria Elena Arapeé De Cols, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.012, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 41, Tomo 33, e interpuso Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar, contra del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia.
Fue presentada por ante este Juzgado en fecha once (11) de Abril de 2005, y se le dio entrada el mismo día y año; dicho Recurso de Nulidad de Acto Administrativo fue admitido en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, ordenándose citar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El día siete (07) de Junio de 2005, se libró oficio N° 1091-05 dirigido al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2005 este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Improcedente la Medida Cautelar solicitada.
En fecha tres (03) de noviembre de 2005, según diligencia presentado por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana María Elena Arapeé, en donde expuso: “…DESISTO de la presente querella, por haberse cumplido el pedimento de la demanda…”(sic).
Este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establecen:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De conformidad con la norma antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-
DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acto procesal de Desistimiento realizado por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Elena Arapeé Cols, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo el día ocho (08) del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
Exp. N° 8948
GUM/GGU/aml
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