REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 10089
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano ALFREDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.725.494, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad No. 14.736.872, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 64.780, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE ACCIONADA: Empresa DISTRIBUIDORA U.B. C.A.
Fue recibido este expediente el día veintidós (22) de marzo de 2006, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° T3PJ-2006-225, en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO VILLALOBOS, ya identificados, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA U.B. C.A.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal observa que la parte presunta agraviada alega que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar el Reenganche y pagos de Salarios caídos de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que fue declarada con lugar por la Inspectoria del Trabajo, en fecha ocho (08) de agosto de 2005, la cual ordena a la Empresa DISTRIBUIDORA U.B., C.A., el reenganche del accionante en sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reenganche.
Ahora bien, señala que en fecha diez (10) de Agosto de 2005 se traslado el funcionario del Trabajo Levi Danieri, a la sede de la patronal accionada, siendo atendido por el ciudadano Augusto Urdaneta, en su condición de Propietario de la Empresa accionada el cual se negó a cumplir con la orden de reenganche.
Por todo lo cual acude con fundamento en los artículos 1, 19, 22, 26, 27, 333 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia y concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo con los artículos 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordena a la patronal mediante Decreto de Amparo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa, de fecha 08 de Agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa el Tribunal que la parte accionante acude al Tribunal para denunciar la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario por el desacato de la patronal accionada a la Providencia Administrativa No. 321, emitida en fecha 08 de Agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que éste Juzgado ordene el cumplimiento de la misma y restablezca la situación jurídica infringida.
En tal sentido, es preciso destacar que conforme a lo previsto en los artículos 266 (numeral 1) y 335 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. De manera que la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:
“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Sentencia del 06/12/2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)
Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para lograr el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Asimismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. Así se establece.-
De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de amparo constitucional se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, de la Providencia Administrativa No. 321, de fecha 08 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Alfredo Villalobos, plenamente identificado, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA U.B., C.A. a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. 9980
GUM/GGU/AML
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