REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Expediente N° 10121

Comparece por ante la Sala de este Despecho la ciudadana MARITZA VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 7.960.501, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.768, domiciliada en la ciudad de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 2, se sesión Extraordinaria de la Cámara, de fecha 16 de agosto de 2005; e interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia Administrativa N° 161-04, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana YULAYNE LUGO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.; impugnación que hace por las razones de ilegalidad en dicho acto administrativo.

PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que la ciudadana YULAYNE LUGO, el 15 de Noviembre de 2004 solicito un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la cual cursó bajo el expediente administrativo No. 008-04-01-00339, alegando la misma haber iniciado a laborar en la mencionada Institución Publica en fecha 03 de Enero de 2000, devengando como ultimo salario la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 245.000,00) mensuales, hasta el día 5 de noviembre de 2005, cuando fue despedido sin motivo alguna y sin causa legal, por parte de la ciudadana Andrea Ramírez, en su condición de Jefe de Personal.

En fecha 03 de Diciembre de 2004, dicho ente administrativo dicta providencia administrativa No. 161-04, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Yulayne Lugo contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, dada la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda por parte del demandado según lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, manifiesta el apoderado del recurrente que la providencia administrativa impugnada debió haber declarado sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, ya que si bien es cierto que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia no dio contestación a la demanda, también es cierto que goza de prerrogativas procesales, de manera tal que de no comparecer al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrán como contradichas, según lo dispuesto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder publico Municipal; Asimismo alega según lo establecido en el Articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, la obligación de notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio .

Finalmente por los motivos antes señalados solicita al Tribunal declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, en donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la Providencia Administrativa N° 161-04, de fecha 03 de Diciembre de 2004, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana Yulayne Lugo contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 155 y 156, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 21, párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negritas del tribunal)

De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso, el cual es la Providencia Administrativa N° 161-04, de fecha 03 de Diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana Yulayne Lugo contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, ahora bien desde la fecha en que se notifico el acto, hasta el 10 de Abril de 2006 fecha en la cual se presentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante la Secretaría de este Tribunal han transcurrido más de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. ASÍ SE DECLARA.-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

La CADUCIDAD en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARITZA VENTURA, antes identificada, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la Providencia Administrativa N° 161-04, de fecha 03 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento a lo establecido en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA
GUdeM/GUU/aml.-
Exp. N° 10121