REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Expediente: 10113
Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARY FRANCHI MOLINA SANDREA, quien es venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.712.050, representada por el profesional del derecho FELIX JOSE GUERRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.509, todos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo protección cautelar, en contra de la Alcaldía de Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por la recurrente mediante la medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspendan los efectos de las vías de hecho impugnadas y la reintegren al cargo de Secretaria de la Junta Parroquial Carracciolo Parra Pérez, con el respectivo pago de los salarios caídos, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, interpone la presente solicitud de amparo constitucional, conjuntamente con el Recurso Contencioso Funcionarial, a los fines de que se le reincorpore al cargo de Secretaria de la Junta Parroquial de Carracciolo Parra Pérez, con el respectivo pago de los salarios caídos, cuyas funciones vienen desempeñando desde el 01 de enero de 2003.
Denuncia que en fecha 15 de marzo de 006, el Soc. WILLIAM SALAZAR, le informó que por decisión del ciudadano Alcalde del Municipio GIAN CARLO DI MARTINO, se encontraba despedida, no obstante haberle manifestado que es funcionará de carrera y que se encontraba en estado de gravidez, lo cual viola sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se violentó sus derecho a la defensa, al trabajo, a ocupar un cargo público, a recibir los respectivos beneficios salariales, así como las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que los fundamentos de la presente solicitud radican, en que la violación de los derechos infringidos le impiden la posibilidad de obtener el efectivo disfrute de los salarios con los cuales sustentan sus necesidades básicas y la de su familia, en especial la de su menor hijo, y los gastos de su estado de gravidez. Igualmente señala que la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto, pido a éste Superior Tribunal se decrete a sus favor protección de amparo cautelar a los fines de suspende los efectos de la actuación material o vía de hecho perpetrada por el Soc. WLLIAM SALAZRA en su condición de Sub-Director de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su transcendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.
Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se constata una violación grave de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues de actas se colige el Informe Médico expedido por el Centro Integral de la Familia en fecha 20 de marzo de 2006, y del cual se precia que el tiempo de gestación de la recurrente era de cuatro (04) semanas, lo cual hace concluir lógicamente a quien suscribe que para el momento en que fue informada de su despido se encontraba embarazada, razón, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña a la recurrente, pues la maternidad por mandato constitucional y legal gozan de protección integral, es decir, la administración esta obligada a garantizar la protección de la maternidad, durante la gestación de la mujer embarazada, así como en el parto y hasta un año posterior a la materialización del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 76 de Nuestra Carta Fundamental, como en el artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo, aplicable hoy en día por remisión que hace el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el derecho a la inamovilidad se extiende a los empleados de la administración Pública, en el cargo que ocupen, hasta tanto culmine el estado de gravidez y hayan precluído los lapsos que la legislación prevé . Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en el caso bajo estudio se configura en la imposibilidad que tiene la recurrente al no recibir su salario de obtener los medios necesarios que le permitan mantener sus necesidades básicas y las de su familia, en especial en el estado especialísimo en el que se encuentra en la actualidad, como lo es la maternidad el cual trae consigo una serie de gastos que ameritan protección integral. Así se decide.-
En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte querellante, en cuanto a su reenganche a sus labores habituales para que pueda obtener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Carta Magna; así como la obtención de su salario para cubrir sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y las de su familia; al igual que los demás beneficios que le son inherentes al cargo desempeñado; siendo en tal sentido PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada en los términos antes referidos y tomando en consideración que de declararse la nulidad de la actuación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sería más onerosa la carga para el Estado Venezolano de la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir por la querellante hasta que sea decidido el presente recurso, por lo que se suspenden los efectos de la vía de hecho perpetrada en contra de la ciudadana MARI FRANCHI MOLINA SANDREA, por existir presunción grave en los derechos que se reputan como violados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana MARI FRANCHI MOLINA SANDREA, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estrado Zulia.
Segundo: SE ORDENA, su reincorporación a sus labores habituales como SECRETARIA DE LA JUNTA PARROQUIAL DE CARRACCIOLO PARRA PÉREZ o uno de similar categoría para que pueda obtener una ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Carta Magna; así como la obtención de su salario para cubrir sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y las de su familia; al igual que los demás beneficios que le son inherentes al cargo desempeñado por la accionante.
TERCERO: SE ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
Exp. 10113
GUM/GGU.
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