Este Tribunal en fecha Once (11) de Noviembre del año 2004, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALTUVE RAGA y NATALY JOSEFINA JEREZ TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-9.793.524 y V-12.329.926 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.135, respectivamente exponen los solicitantes: “En fecha Nueve (09) de Noviembre de 1.996, contrajimos Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector San José Carretera “J”, número 181, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida a mediados de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2004, es agregada escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a las partes indiquen con exactitud la fecha en que se produjo la separación, igualmente indiquen el régimen de visitas y la pensión de alimentos a favor del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Diciembre de 2004.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.005, comparece la ciudadana NATALY JOSEFINA JEREZ TIMAURE, asistida por la Abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ SANCHEZ, inpreabogado No. 77.687, y expuso:
“En virtud de la exposición hecha en su debida oportunidad procesal, por la Fiscal 36º del Ministerio Público…me sirvo aclarar los puntos, sobre los cuales, la mencionada Fiscal se pronunciare; es el caso que la vida en común entre mi cónyuge y yo, se interrumpió y cesó definitivamente el día doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), estableciendo cada uno domicilios por separado, haciendo cesar toda convivencia entre ambos y sin que hasta la presente fecha tal comunidad de vida se haya restablecido de modo alguno, en consecuencia de ello, ambos establecimos de mutuo y común acuerdo lo siguiente: PRIMERO: Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestro hijo durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de Julio y el quince (15) de Agosto, ambos inclusive de cada año y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2005, que el padre disfrutará con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente, los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijo durante el primer lapso y el padre durante el segundo lapso convenido y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. SEGUNDO: Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutará el niño según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan para el presente año 2005, el primer lapso del próximo periodo navideño lo disfrutará el niño con el padre y el segundo lapso o pasará con la madre. Para la navidad del año 2006, se alternará el lapso a disfrutar por el niño con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. TERCERO: Ambos progenitores hemos convenido con relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del próximo año 2006, el asueto de Carnaval le corresponderá a la madre disfrutar de la compañía de su hijo, y el de Semana Santa le corresponderá al padre. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. CUARTO: Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. QUINTO: El régimen por éste medio expresado, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y regirá al menos hasta la mayoría de edad del niño, sin que ello impida que se realicen cambios al presente, por mutuo convenio entre los padres y según convenga al bienestar o a la mejor formación de nuestro hijo. SEXTO: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, todo ello de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo previsto en los artículos 366 y 30 del mismo instrumento normativo. Con relación a la Obligación Alimentaria para nuestro hijo, se ha acordado que el padre se compromete a entregar en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a la ciudadana NATALY JEREZ, la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) para cubrir las necesidades alimentarias de su hijo, con respecto, a los gastos que esta pudiera tener en época escolar, navideña y el juguete hasta que está tenga edad para ello, el padre del niño se ha comprometido a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo); estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del niño y al poder adquisitivo del padre. SEPTIMO: Las cláusulas antes convenidas, no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos del niño, de acuerdo a sus posibilidades…”
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.005, comparece la ciudadana NATALY JOSEFINA JEREZ TIMAURE, asistida por la Abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, inpreabogado No. 77.687, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a los Abogados en ejercicio YESENIA OLIVEROS y GABRIEL VILLALBA, inpreabogado Nos. 108.135 y 107.532, respectivamente.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.005, el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.005, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.005, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, y solicita se notifique al ciudadano CARLOS ALTUVE, a los fines de que manifieste su conformidad por lo expuesto por la ciudadana NATALY JEREZ, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de Mayo de 2.005.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.006, comparece el ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE RAGA, asistido por la Abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, inpreabogado No. 77.687, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y al Abogado en ejercicio ZURICH ANDRADE, inpreabogado No. 105.407.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, comparece la Abogada en ejercicio ELENA ARRAIZ, inpreabogado No. 774.687, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE RAGA, y expuso: “En virtud de la exposición hecha en su debida oportunidad procesal, por la Fiscal 36º del Ministerio Público…en este sentido expreso que: “PRIMERO: Estoy conforme con la alternabilidad en el disfrute de la compañía de nuestro hijo durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber; el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto
y el quince (15) de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido hemos acordado para el presente año 2.006, que disfrutaré con mi hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente, los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijo durante el primer lapso y yo durante el segundo lapso convenido y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. SEGUNDO: He convenido que las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutará el niño según lo siguiente: se a dividido dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, hemos acordado para el presente año 2005, el primer lapso del próximo periodo navideño lo disfrutará el niño conmigo y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para la navidad del año 2006, se alternará el lapso a disfrutar por el niño con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. TERCERO: Ambos progenitores hemos convenido con relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del próximo año 2006, el asueto de Carnaval le corresponderá a la madre disfrutar de la compañía de su hijo, y el de Semana Santa me corresponderá. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. CUARTO. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. QUINTO: El régimen por este medio expresado, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y regirá al menos hasta la mayoría de edad del niño, sin que ello impida que se realicen cambios al presente, por mutuo convenio entre los padres y según convenga o a la mejor formación de nuestro hijo. SEXTO: La obligación alimentaria comprende todo o relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, todo ello de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo previsto en los artículos 366 y 30 del mismo instrumento normativo. Con relación a la Obligación Alimentaria para nuestro hijo, he acordado que me comprometo a entregar en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a la ciudadana NATALY JEREZ, a cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) para cubrir las necesidades alimentarias de mi hijo, con respecto, a los gastos que esta pudiera tener en época escolar, navideña y el juguete hasta que ésta tenga edad para ello, que me he comprometido en aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo). Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del niño y a mi poder adquisitivo. SEPTIMO: Las cláusulas antes convenidas, no constituyen impedimentos ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos del niño, de acuerdo a sus posibilidades…”
Por auto de fecha Nueve (09) de Marzo de 2.006, el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, donde emite su opinión favorable para que se declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALTUVE y NATALY JEREZ.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana NATALY JOSEFINA JEREZ TIMAURE. En cuanto al Régimen de Visitas y a la Obligación Alimentaria quedaran establecidos de la siguiente manera: Respecto a las Vacaciones Escolares se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapsos a saber; el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido ambos progenitores acordaron para el presente año 2.006, que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE disfrutará con su hijo el primer periodo vacacional hasta el quince (15) de agosto y la madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional. Para el año siguiente, los lapsos se alternarán de manera que la madre disfrute de la compañía de su hijo durante el primer lapso y el progenitor durante el segundo lapso convenido y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutará el niño según lo siguiente: se a dividido dicho periodo vacacional navideño en dos lapsos a saber, el primero es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive y el segundo es el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, el primer lapso del próximo periodo navideño lo disfrutará el niño con su progenitor y el segundo lapso lo pasará con la madre. Para la navidad del año 2006, se alternará el lapso a disfrutar por el niño con sus padres y así sucesivamente durante las navidades venideras. TERCERO: Ambos progenitores han convenido con relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, que a partir del próximo año 2006, el asueto de Carnaval le corresponderá a la madre disfrutar de la compañía de su hijo, y el de Semana Santa a su progenitor. En los años sucesivos, se alternará lo aquí dispuesto. Cada uno de los progenitores costeará con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo cuando le corresponda disfrutar de la compañía de éste. El régimen por este medio expresado, podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores
y regirá al menos hasta la mayoría de edad del niño, sin que ello impida que se realicen cambios al presente, por mutuo convenio entre los padres y según convenga o a la mejor formación de su hijo. La obligación alimentaria comprende todo o relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, todo ello de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo previsto en los artículos 366 y 30 del mismo instrumento normativo. Con relación a la Obligación Alimentaria para nuestro hijo, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALTUVE RAGA se compromete a entregar en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a la ciudadana NATALY JEREZ, a cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,oo) para cubrir las necesidades alimentarias de mi hijo, con respecto, a los gastos que esta pudiera tener en época escolar, navideña y el juguete hasta que ésta tenga edad para ello, que me he comprometido en aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,oo). Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del niño y el poder adquisitivo del progenitor. Las cláusulas antes convenidas, no constituyen impedimentos ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos del niño, de acuerdo a sus posibilidades.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALTUVE RAGA y NATALY JOSEFINA JEREZ TIMAURE, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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