Por escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS GONZALEZ ALVAREZ y ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-13.035.774 y V-15.158.290 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NORELLY DONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.943, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha Primero de Abril del Dos Mil (01/04/2.000), contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, todo lo cual consta de acta de Matrimonio No. 16… Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 18 de Septiembre de 2.002, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…De nuestra unión conyugal procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)... Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por eso, que hemos decidido de mutuo acuerdo en solicitar del despacho a su cargo, se sirva decretar nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en lo Articulo 189 del Código Civil Vigente y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351 Parágrafo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: En virtud de esta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separados, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o en el extranjero. TERCERO: La guarda y custodia del menor será ejercida por su legítima madre. CUARTO: La patria potestad será ejercida por ambos padres.




QUINTO: El padre podrá visitar a su menor hijo cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso; las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán establecidas de mutuo acuerdo por ambos padres en beneficio del menor. SEXTO: Se acuerda que los bienes adquiridos después de la separación pertenecerán única y exclusivamente a cónyuge que los adquiera. SEPTIMO: El padre suministrará a su menor hijo como pensión alimentaria, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), mensuales, igualmente serán por cuenta de ambos padres los gastos de educación, útiles escolares, medicinas, atención médica y cualquier otro gasto que requiera el menor que sean necesarios para su normal desarrollo y crecimiento. OCTAVO: Ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que repartir, por no existir comunidad de gananciales que liquidar.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero del año 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2.004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Nueve (09) del presente expediente.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2.005, comparece la ciudadana ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS, asistida por la Abogada en ejercicio NORELLY DONADO, inpreabogado No. 43.943, y solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.005, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ALVAREZ, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento, en la conversión en Divorcio planteada por la ciudadana ARIAMNA DEL VALLE GUANIPA CAMPOS.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2.005, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ALVAREZ, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Abril de 2.005, día fijado para la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ALVAREZ, no compareciendo el mencionado ciudadano ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Tres (03) de Febrero del año 2.004, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Siete (07) de Marzo del año 2.005, por lo que ha transcurrido Dos (020) años y Tres (03) meses, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.