Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana ISABEL PEREZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.634.621, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, quien expuso: “En fecha 13 de Marzo del año 1.991, nos fue entregada, a mi difunto cónyuge EIRO JOSE GUERRA GUEVARA y a mí a niña (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parte de su progenitora la ciudadana MILEYDA JOSEFINA PEREZ, para que nos encargáramos de su manutención, vestuario, alimento, recreación y todo lo necesario para su subsistencia, por cuanto ella no poseía los medios económicos para satisfacer las necesidades primordiales de la niña, por lo que desde esa fecha hasta la presente han transcurridos quince años (15) y la hoy adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), permanece en nuestro hogar donde le hemos brindado todo el cariño, amor y comprensión, así como lo que ella requiere para su desarrollo integral. Es necesario destacar que mi difunto esposo es el progenitor de la niña según se evidencia de acta de nacimiento que anexo al presente escrito. Motivo por el cual deseo me sea decretada la colocación familiar en mi hogar…”
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Tres (03) de Mayo de 2005, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2005, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando lo conducente entre ello la citación de la ciudadana MILEYDA JOSEFINA PEREZ y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, es agregada a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2005, comparece la ciudadana MILEYDA JOSEFINA PEREZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MORALES, inpreabogado No. 93.761, a darse por citada.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2005, comparece la ciudadana
MILEYDA JOSEFINA PEREZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA MORALES, inpreabogado No. 93.761, quien expuso: “Si es cierto, que en fecha 13 de Marzo del año 1991, entregué a los ciudadanos ISABEL PEREZ DE GUERRA y EIRO JOSE GUERRA, mi hija (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que se encargaran de su manutención, vestuario, alimento y todo lo necesario, por cuanto yo carecía de recursos económicos para la manutención de la niña. Si es cierto, que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido 15 años en donde (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha permanecido en el hogar de los mencionados ciudadanos, en donde se ha visto provista de todo lo necesario para su normal desarrollo. Si es cierto, que el ciudadano EIRO GUERRA es el progenitor de mi hija tal como se evidencia del acta de nacimiento…”
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, comparece la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ viuda de GUERRA, asistida por la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inpreabogado No. 89.420 y le otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.005, comparece la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inpreabogado No. 89.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ viuda de GUERRA, y solicita se decrete la colocación familiar.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.005, por cuanto la Abogada ELINA MATA, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.005, el tribunal acuerda notificar a la ciudadana ISABEL PEREZ DE GUERRA, para que comparezca en compañía de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.005, comparece la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inpreabogado No. 89.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ viuda de GUERRA, a darse por notificada.
Por auto de fecha Dos (02) de Agosto de 2.005, por la Juez Provisoria se reincorpora a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de Agosto de 2.005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ viuda de GUERRA, en compañía de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), compareciendo la mencionada ciudadana en compañía de la adolescente quien emitió su opinión.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.005, comparece la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inpreabogado No. 89.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ viuda de GUERRA, y solicita se decrete la colocación familiar y copias certificadas, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de Agosto de 2.005.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, comparece la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inpreabogado No. 89.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ viuda de GUERRA, y solicita la opinión de la Fiscal 36º del Ministerio
Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de Febrero de 2.006.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual emite su opinión favorable para que se decrete la colocación Familiar de la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hogar de la ciudadana ISABEL PEREZ, y solicita se practique un informe social en el hogar de la mencionada ciudadana, o cual se acordó por auto de fecha 22 de Febrero de 2.006.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, es agregado Informe Social emitido por el Núcleo de Atención Familiar y Participación Ciudadana, Instituto Nacional del Menor, del cual se desprende se continué con el procedimiento ya que la señora ISABEL le esta proporcionado a la adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo tipo de protección y desde que la tiene la ha criado como a su propia hija.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en ejercicio MILANGI GONZALEZ, inpreabogado No. 89.420, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA PEREZ viuda de GUERRA, y solicita sentencia.

Analizadas como ha sido la presente solicitud, el Informe social evidenciándose que la adolescente ISABEL PEREZ DE GUERRA de Dieciséis (16) años de edad, desde que era una bebe se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana ISABEL PEREZ DE GUERRA, siendo esta la que le ha brindado el cariño, cuidado y atenciones que la adolescente necesita y vista la opinión de la mencionada adolescente en la cual manifiesta que se quiere quedar con la ciudadana ISABEL PEREZ DE GUERRA y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto los niños y/o adolescentes tienen derecho a ser criados en una familia conforme a lo establecido en articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece::

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de





obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.