Este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Agosto del año 2003, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ESTELIO RAMON BERMUDEZ FIGUEROA y ZULEIDA MARIA MEDINA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.085.075 y V-11.458.984 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MAYRELYS DEMEY QUERO, inscrita bajo el No. de Código 11.410, exponen los solicitantes: “En fecha Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (20-12-1985), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio San Isidro, Calle Miranda No. 06, Sector Punta Gorda Distrito Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (08/10/1.987) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Doce (12) de Septiembre de 2.003, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2003, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes aclarar la forma que será ejercido el Régimen de Visitas a favor del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.003.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, comparecen los ciudadanos ESTELIO RAMON BERMUDEZ y ZULEIDA MARIA MEDINA, asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY CAPO, inpreabogado No. 53.545, exponen: “Vista la exposición de la representación Fiscal donde insta a las

partes indicar el régimen, lo explicamos de la siguiente manera: Según lo establecido en el Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana ZULEIDA MARIA MEDINA, ya identificada, ha ejercido la guarda y custodia del adolescente prenombrado durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, teniendo el ciudadano ESTELIO RAMON BERMUDEZ, ya identificado, un régimen de visitas amplio y suficiente. Respecto al adolescente prenombrado hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: El adolescente quedará bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana ZULEIDA MARIA MEDINA, y la patria potestad será compartida por ambos cónyuges. SEGUNDO: El padre podrá visitar al adolescente en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y pasará con el padre los fines de semana, es decir, días sábados y domingos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Quedando así el régimen de visitas establecido de común acuerdo entre las partes involucradas en este procedimiento…”
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de q ue emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ESTELIO RAMON BERMUDEZ y ZULEIDA MARIA MEDINA.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ZULEIDA MARIA MEDINA PAEZ. El padre ESTELIO RAMON BERMUDEZ FIGUEROA, otorgará una Pensión de Alimento para su hijo de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), semanales. El padre podrá visitar al adolescente en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y pasará con el padre los fines de semana, es decir, días sábados y domingos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ESTELIO RAMON BERMUDEZ FIGUEROA y ZULEIDA MARIA MEDINA PAEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 08 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (08/10/1.987). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.