Este Tribunal en fecha Diez (10) de Abril del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos DIANMARY MONTES RAMIREZ y PEDRO EDUARDO BRIÑEZ PUCHE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-14.279.028 y V-14.007.603 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio INES DELIA NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.905, exponen los solicitantes: “En fecha Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (27-12-1996), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y la Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Camino Nuevo, Sector La Plaza, casa sin número, parroquia Santa rita, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) de Enero del año Dos Mil (07-01-2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, comparecen los ciudadanos DIANMARY MONTES RAMIREZ y PEDRO EDUARDO BRIÑEZ PUCHE, asistidos por la Abogada en ejercicio YNES DELIA NUÑEZ, inpreabogado No. 51.905, y exponen que por error involuntario cometido en el escrito de solicitud con respecto a la fecha de la separación la cual dice que se produjo en fecha 07 de Enero del año 2000, cuando lo correcto es 07 de Enero del Año 2001.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos DIANMARY MONTES RAMIREZ y PEDRO EDUARDO BRIÑEZ PUCHE.

Los Niños y/o Adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana DIANMARY MONTES RAMIREZ. El padre PEDRO EDUARDO BRIÑEZ PUCHI, tendrá un régimen de visita amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, es decir, un fin de semana con el ciudadano PEDRO EDUARDO BRIÑEZ PUCHI, y el siguiente fin de semana con la ciudadana DIANMARY MONTES RAMIREZ, contados a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud, en el periodo de vacaciones en mes de Agosto de cada año los primeros quince (15) días del mes de Agosto con la ciudadana DIANMARY MONTES RAMIREZ. El ciudadano PEDRO EDUARDO BRIÑEZ, y el siguiente año la pasarán con la ciudadana DIANMARY MONTES RAMIREZ, igualmente el ciudadano PEDRO EDUARDO BRIÑEZ se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) igualmente se compromete a suministrarle a los niños todo lo relacionado con la inscripción y mensualidades del colegio educativo, vestuario, útiles escolares, etc, en cuanto a los gastos correspondientes a alimentación y vestuario serán por cuenta de la ciudadana DIANMARY MONTES RAMIREZ.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: DIANMARY MONTES RAMIREZ y PEDRO EDUARDO BRIÑEZ PUCHE, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Siete (07) de Enero del año Dos Mil Uno (07/01/2.001). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.