Este Tribunal en fecha Diez (10) de Abril del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos CAROLINA DE LOS ANGELES BRACHO GARCIA y JUAN PABLO ZEROLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-14.847.907 y V-15.101.625 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.236, exponen los solicitantes: “En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (27-02-1999), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Amparito, Calle Padre olivares, Casa No. 30, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (15/10/2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos CAROLINA DE LOS ANGELES BRACHO GARCIA y JUAN PABLO ZEROLO GUTIERREZ.

La Niña y/o Adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana CAROLINA DE LOS ANGELES BRACHO GARCIA. El padre podrá visitar a la niña, cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. La manutención de nuestra menor hija, así como la cobertura de todos sus gastos personales será responsabilidad compartida por ambos progenitores. En tal sentido el padre se compromete a suministrar a su hija, una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales los cuales hará llegar por intermedio de su legitima madre mediante la cuenta de ahorro 01080326840200158299 del Banco Provincial, y en la medida de lo posible procurara proporcionarle una mejor ayuda económica.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: CAROLINA DE LOS ANGELES BRACHO GARCIA y JUAN PABLO ZEROLO GUTIERREZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (15/10/2.004). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.