Este Tribunal en fecha Siete (07) de Abril del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PARRA y MARIA ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.596.166 y V-14.511.489 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio EDNA MARIA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.399, exponen los solicitantes: “En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (28-09-1995), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto residencial Villa Cristal, ubicada en la Avenida Cristóbal Colon Arterial 7, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) de Abril del año Dos Mil (01/04/2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE LUIS PARRA y MARIA ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO.
Los Niños y/o Adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARIA ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO. El padre se compromete a cubrir la obligación de alimentos para sus menores hijos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLVARES (Bs.2.000.000,oo) mensuales, para cada uno y en el mes de diciembre a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante las festividades de navidad y año nuevo cada año el padre aportará el 50% de sus utilidades netas. Ambos padres estamos de acuerdo, en establecer un régimen abierto de visitas, para que el padre pueda salir con sus hijos siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de las horas de sentido común. Asimismo convenimos que los días de vacaciones escolares y los días 24 y 31 del mes de diciembre, serán alternados de mutuo acuerdo.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE LUIS PARRA y MARIA ALEXANDRA ZAMBRANO BRICEÑO,, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Primero (01) de Abril del año Dos Mil (01/04/2.000). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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