Este Tribunal en fecha Tres (03) de Abril del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN VALBUENA y AURA ANGELA PEREZ CUMARE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.969.602 y V-10.088.561 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio OSWALDO A. BERMUDEZ C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.706, exponen los solicitantes: “En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (25-11-1993), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización “las 50, calle 3, casa número 108, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (15/10/1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN y AURA ANGELA PEREZ.
El Niño y/o Adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítimo madre la ciudadana AURA ANGELA PEREZ CUMARE, quien continuara conviviendo con nuestro menor hijo en la dirección indicada. Queda convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño, será previamente acordado entre ambas partes. La misma condición quedará establecida en cuanto a la Institución Escolar donde cursa sus estudios, la cual es la Unidad Educativa Nuestro Señor Jesucristo, ubicada en la Avenida Principal o Calle Independencia de la Ciudad y Municipio Cabimas Estado Zulia. En relación al régimen de visitas del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán compartidas entre ambos progenitores, a horas convenientes para el niño, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacaciones si fuera el caso. No obstante el menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. Queda acordado que en el presente año compartirá el día 24 de Diciembre con el progenitor y el 31 de Diciembre con la progenitora. En cuanto a la pensión de alimentos que le corresponde al niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según a Ley que rige esta materia (LOPNA) la misma ha sido convenida entre los progenitores de la siguiente manera: Se fija como pensión de alimentos, para los gatos propiamente de alimentación la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de utilidades, los cuales se compromete a depositar en la cuenta bancaria que aperturara la ciudadana AURA ANGELA PEREZ CUMARE a favor del niño (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). También queda establecido que el progenitor CARLOS ALBERTO MARIN VALBUENA, se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de la media de sus posibilidades, en el caso especifico que quede sin empleo, los gastos que se ocasionen por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas de su menor hijo. Igualmente todas estas cantidades tendrán un incremento de acuerdo a los aumentos salariales y a las necesidades de nuestro menor hijo.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARIN VALBUENA y AURA ANGELA PEREZ CUMARE, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (15/10/1.999). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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