El Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 03, con sede en Maracaibo en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GELSON ABRAHAN ARRIAS REYNA y OMARYS DEL VALLE PERDOMO PAZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.456.930 y V-14.236.734 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio VIRGINIA BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.730, exponen los solicitantes: “En fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (10-12-1998), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Cabimas Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector El Dividive de Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil (15/01/2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, con sede en Maracaibo, dicto sentencia bajo el No. 39, en la cual se Declara Incompetente en razón del Territorio para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Presentada por distribución en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que admitida la demanda en fecha Tres (03) de Diciembre del 2006, ordenándose la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2006, es agregada Boleta de Citación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos GELSON ABRAHAN ARRIAS REYNA y OMARYS DEL VALLE PERDOMO PAZ.
El Niño y/o Adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítimo madre la ciudadana OMARYS DEL VALLE PERDOMO PAZ. El padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y que ello vaya en beneficio de su desarrollo integral y físico. En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrarle a su menor hijo, una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales e igualmente en el mes de Diciembre el padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para gastos de ropa y juguetes, en el periodo escolar el padre se compromete a suministrarle la inscripción, matricula, uniforme, lista escolar y todo lo que el menor necesite para su buen desarrollo. En cuanto a la comunidad de bienes ambos declaramos que no existen bienes que repartir, por no existir entre nosotros comunidad de gananciales que liquidar.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: GELSON ABRAHAN ARRIAS REYNA y OMARYS DEL VALLE PERDOMO PAZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil (15/01/2.000). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.
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