Este Tribunal en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALBA MILEIZY RIVERO ROSENDO y JOSE LUIS MIQUILENA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.661.975 y V-10.188.943 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DAISY CAPO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.545, respectivamente exponen los solicitantes: “En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (16-12-1994), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Principal sin nomenclatura del Sector La Peña de la Parroquia Rafael Urdaneta hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo de 1.999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevas por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, es agregada escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ALBA MILEIZY RIVERO y JOSE LUIS MIQUILENA.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, el Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente insta a los solicitantes a indicar con exactitud el monto de la Pensión de Alimentos en beneficio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).



En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, comparecen los ciudadanos ALBA MILEIZY RIVERO ROSENDO y JOSE LUIS MIQUILENA CASTRO, asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY CAPO, inpreabogado No. 53.545, y exponen: “…para aclarar lo relativo a la pensión de alimentaria de los niños en autos y de común y amistoso acuerdo acudimos a este Despacho para fijar la misma mediante este escrito: PRIMERO: El padre de los niños en auto le fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para sufragar gastos referentes a alimentación, que serán compartidos de la siguiente manera CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) los días 15 y 30 de cada mes. SEGUNDO: El padre se compromete en este acto a dotar a los niños en autos de inscripción, uniformes y útiles escolares. TERCERO: El padre se compromete en este acto a fijarle la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para sufragar gastos de navidad y año nuevo a los niños en autos. CUARTO: El padre se compromete en este acto, a cubrir las necesidades en asistencia médica y atención medica, medicinas, etc., para los niños en autos. QUINTO: Aclaramos a este Tribunal que todo esto lo hacemos de común acuerdo y en beneficio de nuestros hijos en virtud, de la cual la ciudadana ALBA MILEIZY RIVERO ROSENDO, antes identificada, declaro que nunca he tenido inconvenientes con el padre de mis hijos con respecto a la pensión alimentaria de los niños ya que ambos compartimos las responsabilidades y realizamos esta aclaratoria, ya que el padre de mis hijos devenga un sueldo por porcentaje en un taller de mecánica y de eso tenemos conocimiento como también no hay problemas con eso ya que siempre ambos padres cubrimos las necesidades en alimentación de los mismos. Así como pedimos a este Tribunal que una vez aclarada la misma se sirva sentenciar la presente causa…”
Por auto de fecha Veinticuatro (24) DE ABRIL DE 2.006, el Tribunal acuerda notificara la Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ALBA MILEIZY RIVERO y JOSE LUIS MIQUILENA.

Los niños y/o adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana ALBA MILEIZY RIVERO. El padre de los niños en auto le fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para sufragar gastos referentes a alimentación, que serán compartidos de la siguiente manera CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) los días 15 y 30 de cada mes. El padre se compromete en este acto a dotar a los niños en autos de inscripción, uniformes
y útiles escolares. El padre se compromete en este acto a fijarle la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para sufragar gastos de navidad y año nuevo a los niños en autos. El padre se compromete en este acto, a cubrir las necesidades en asistencia médica y atención medica, medicinas, etc., para los niños en autos. El padre podrá visitar a las niñas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y pasarán con el padre los fines de semana, es decir, días sábados y domingos. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre el Año Nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones esclares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ALBA MILEIZY RIVERO ROSENDO y JOSE LUIS MIQUILENA CASTRO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes de Marzo de 1.999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.